REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : AP31-M-2014-000040
PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 33.190 de echa 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, Zulia Emilia Pineda, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.198.415, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.972.
PARTE DEMANDADA: Vicente Navarro García, titular de la cedula de identidad Nº V-1.889.576, en su carácter de deudor principal, a la ciudadana Maria del Carmen Casuso de Navarro, titular de la cedula de identidad Nº V-4.081.967, en su condición de cónyuge del referido ciudadano, a la sociedad mercantil Catolader, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 14, Tomo 864-A, en la persona de su Presidente, ciudadano Ramón Alberto Navarro Casuso, titular de la cedula de identidad N° V-9.880.057, al ciudadano Marco Antonio Guevara Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.340.955, y a la ciudadana Marlyn Navarro Casuso, titular de la cedula de identidad Nº V-9.880.058, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por el ciudadano Vicente Navarro García, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de febrero de 2014 y recibido por Secretaria en esa misma fecha.-
En fecha 5 de marzo de 2014, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento oral.-
En fecha 3 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias a los fines de que se libraran las compulsas respectivas, y un juego de copias del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los anexos respectivos para librar la compulsa.
En fecha 8 de abril de 2014, se libraron las compulsas respectivas.-
En fecha 25 de mayo de 2014 fueron consignadas las compulsas siendo negativa la notificación.
En fecha 14 de octubre la parte actora solicito al Tribunal librar oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) a los fines de que informaran los últimos movimientos migratorios de los notificados.
En fecha 16 de octubre se libro oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 6 de febrero de 2017 se desglosaron las compulsas, que fueron devueltas por Alguacilazgo en mayo de 2.017 por falta de impulso procesal de la parte actora, situación fáctica idéntica que ocurrió en agosto de 2.017, donde se solicitó el desglose de las compulsas que también fueron devueltas en enero de 2.018 y no fue sino hasta el 13 de marzo de 2.018 cuando la representación judicial de la parte actora volvió a solicitar el desglose de las compulsas de citación.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 6 de febrero de 2016, fecha en la cual se solicitó el desglose de las compulsas, hasta la presente fecha; transcurrió más de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
De acuerdo con la norma citada, la perención de la instancia es un modo de extinción del proceso por falta de impulso procesal de las partes, siendo que la perención solo extingue al proceso y no la acción que ampara a los solicitantes, de conformidad al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
De un examen de las actas que conforman el expediente se evidencia que efectivamente en el caso sub iudice, el lapso de un año previsto en la norma citada, se encuentra completamente superado, sin que las partes hayan realizado actividad procesal alguna a los fines de evitar la paralización del proceso, pues no obstante haber comparecido la actora a solicitar el desglose de las compulsas de citación, no se evidencia de las actas procesales la realización de ningún acto tendiente a evitar la paralización del proceso.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
El autor Alberto José La Roche, en su obra Monografías Jurídicas expresó lo siguiente: “Finalmente teniendo en cuenta su naturaleza independiente a la prescripción de la caducidad del derecho, así como a los términos en general, toda interpretación que se haga de las causas impeditivas de la institución debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener en cuenta el Juez para establecer si efectivamente se ha suspendido o interrumpido la caducidad de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla; la perención opera aún en contra de quien no puede actuar-cosa diferente a lo que acontece en la prescripción- ya que las normas que la regulan parar nada admite que la parte alegue o invoque un motivo o hecho que le haya impedido promover el proceso; creemos que sólo suspenden el “iter procesal” aquellos hechos que tengan previsión expresa en la Ley, o cuando la voluntad de las partes así lo determinen, o cuando el hecho tiene naturaleza absoluta e indubitable de fuerza mayor o caso fortuito”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente:” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas….ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso…”.
Estando quien aquí juzga conforme en un todo con los criterios anteriormente citados, observa que, no obstante haber comparecido la representación judicial de la parte actora, en diferentes oportunidades al proceso, no se desprende en modo alguno de dichas actuaciones, que las mismas constituyan actos tendientes a lograr efectivamente la citación de la parte demandada, que es el acto interruptivo de la perención.
Por las razones expuestas este Tribunal, Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ¬¬¬16 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA

MARY CAROLINA PEREZ.

En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARY CAROLINA PEREZ.


ASUNTO: AP31-V-2014-000229.-
LBR/MCPT/LFDM.