REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° de la Independencia y 159° de la Federación

SOLICITANTES: YESENIA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ y ANIBAL ALEJANDRO OJEDA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.440.133 y V- 18.995.966, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.429.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº AP31-S-2016-003615

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito presentado por los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ y ANIBAL ALEJANDRO OJEDA DA SILVA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MARTINEZ, ,en fecha 9 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, y recibido por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2016, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 27 de Noviembre de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 220, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, que acompañó en copia certificada consignada junto al escrito de solicitud, y que su último domicilio conyugal estuvo constituido en la siguiente dirección: Avenida Neverí, Residencia Eleonora, piso 1, apartamento 3, Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, asimismo no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2016, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2018, compareció el ciudadano ANIBAL ALEJANDRO OJEDA DA SILVA, antes identificado, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MARTINEZ, antes identificado, quien mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 16 de Junio de 2016.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2018, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la conversión en divorcio solicitada, ordenó notificar a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, a los fines de que una vez notificada emita opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge. En esta misma fecha se Libro Boleta de Notificación.

En fecha 8 de Marzo de 2018, compareció la ciudadana YESENIA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MARTINEZ, antes identificado, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar al respecto y solicitó se declare la respectiva Conversión en Divorcio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 220 de fecha 27 de Noviembre de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ y ANIBAL ALEJANDRO OJEDA SA SILVA, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

 Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ y ANIBAL ALEJANDRO OJEDA SA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.440.133 y V- 18.995.966, respectivamente, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de junio de 2016, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contrae las presentes actuaciones, hasta el día 25 de febrero de 2018, ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como, el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa, que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ y ANIBAL ALEJANDRO OJEDA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.440.133 y V- 18.995.966, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS existente entre los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN DIAZ RODRIGUEZ y ANIBAL ALEJANDRO OJEDA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.440.133 y V- 18.995.966, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 27 de Noviembre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 220.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


EL JUEZ,

ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2016-003615
ETGM/EAC/Yuberly