REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 159°


Expediente Nro. AP31-S-2017-002949
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JACQUELINE TIBISAY TENOIRA DE ROJAS y CARLOS LUIS ROJAS VIZQUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-6.181.398 y V-8.215.514, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BARBARA PUGLISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.730.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de junio de 2017, mediante el cual los ciudadanos JACQUELINE TIBISAY TENOIRA DE ROJAS y CARLOS LUIS ROJAS VIZQUEL supra identificado, asistidos por la Abogada BARBARA PUGLISI, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 01 de julio de 1988, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 204, Folio Nº 204, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: CARLOS ALEJANDRO ROJAS TENOIRA.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Rómulo Gallegos Centro Aloha Torre C Piso Nº 08 Apto Nº 8-1 Municipio Sucre Estado Bolivariano De Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el dos (02) de diciembre de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, este Tribunal INSTO a los solicitantes a consignar el Acta de Matrimonio en copia certificada debidamente sellada y firmada por la autoridad competente.
En fecha 02 de agosto de 2017, comparecieron los ciudadanos JACQUELINE TIBISAY TENOIRA DE ROJAS y CARLOS LUIS ROJAS VIZQUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.181.398 y V-8.215.514, respectivamente, asistidos por la Abogada BARBARA PUGLISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.730, quienes mediante diligencia otorgan poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha 02 de agosto de 2017, compareció la ciudadana JACQUELINE TIBISAY TENOIRA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.181.398, asistida por la Abogada BARBARA PUGLISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.730, quien mediante diligencia consigna copia certificada del Acta de Matrimonio a los fines de ley.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017, este Tribunal INSTO a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación de hecho.
En fecha 26 de octubre de 2017, compareció la Abogada BARBARA PUGLISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.730, quien mediante diligencia señala la fecha exacta de su separación de hecho.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2017 este Tribunal ADMITIÓ la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de enero de 2018, compareció la Abogada BARBARA PUGLISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.730 y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2018, el Juez ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2018, mediante nota de secretaria se deja constancia de haberse librado Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de marzo de 2018, compareció el ciudadano JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Publico.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 204, Folio Nº 204, de fecha 01 de julio de 1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JACQUELINE TIBISAY TENOIRA DE ROJAS y CARLOS LUIS ROJAS VIZQUEL, contrajeron matrimonio ante esa Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1377, año 1990, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano CARLOS ALEJANDRO, documento este donde se evidencia que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad del ciudadano JACQUELINE TIBISAY TENOIRA DE ROJAS, CARLOS LUIS ROJAS VIZQUEL y CARLOS ALEJANDRO ROJAS TENOIRA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de diciembre de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JACQUELINE TIBISAY TENOIRA DE ROJAS y CARLOS LUIS ROJAS VIZQUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V-6.181.398 y V-8.215.514, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de julio de 1988, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 204, Folio Nº 204, del libro de matrimonios correspondiente al año 1988, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 23 días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

AP31-S-2017-002949
ETGM/EAC/AP