REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 159º

Expediente Nro. AP31-S-2017-005482
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: WILLIAMS CASTRO DONADO y JANETEE MERCEDES AMARO ARROYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.639.943 y V-11.201.409, respectivamente.
ABAOGADA ASISTENTE: MARIA ANGELICA GUEVARA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 208.591.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual los ciudadanos WILLIAMS CASTRO DONADO y JANETEE MERCEDES AMARO ARROYO, antes identificados asistidos por la Abogada MARIA ANGELICA GUEVARA HERNANDEZ, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 09 de Diciembre de 1995, por el Registro Civil del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 44, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia Antimano Barrio Santa Ana Calle Calzadilla Casa Nº 72 Municipio Libertador Del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, este Tribunal INSTA a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación de hecho, e indicar si adquirieron bines o no.
En fecha 07 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano WILLIAMS CASTRO DONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.639.943, asistido por la Abogada MARIA ANGELICA GUEVARA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 208.591, quien mediante diligencia señala la fecha exacta de su separación de hecho y señala que no obtuvieron bienes de fortuna.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez de este Tribunal, Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 12 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano WILLIAMS CASTRO DONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.639.943, asistido por la Abogada MARIA ANGELICA GUEVARA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 208.591 y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de enero de 2018, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2017.
En fecha 19 de febrero de 2018, compareció el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 27 de febrero de 2018, el ciudadano Alguacil del Tribunal JOSE FELIX DURAN dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº (110º) del Ministerio Público
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito, los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 44 de fecha 09 de diciembre de 1995, por el Registro Civil, del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLIAMS CASTRO DONADO y JANETEE MERCEDES AMARO ARROYO, contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. Instrumento éste, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAMS CASTRO DONADO y JANETEE MERCEDES AMARO ARROYO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de julio de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos WILLIAMS CASTRO DONADO y JANETEE MERCEDES AMARO ARROYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.639.943 y V-11.201.409, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de diciembre de 1995, por el Registro Civil del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 44, del libro de matrimonios correspondiente al año 1995, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Regional Electoral (CNE), del Estado Yaracuy, correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 23 días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE
EL SECRETARIO
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m,, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES









Exp. Nº AP31-S-2017-005482
ETGM/EAC/AP