REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 159°


Expediente Nro. AP31-S-2017-005614
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JOSE GABRIEL NUÑEZ VILLAMIZAR y HIJINIA DE LARA DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.350.800 y V-5.535.792, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de octubre de 2017, mediante el cual los ciudadanos JOSE GABRIEL NUÑEZ VILLAMIZAR y HIJINIA DE LARA DE NUÑEZ antes identificados, asistidos por la Abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 14 de agosto de 1991, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 325, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre AMANDA ELENA NUÑEZ DE LARA, JOSE GABRIEL NUÑEZ DE LARA y MARIA ELENA NUÑEZ DE LARA.
Igualmente señalaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello Entre Las Acacias y Las Palmas Edificio Sport Piso Nº 03 Apto. Nº 0-3 La Florida Jurisdicción de La Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de enero de 2012, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo se INSTO a los solicitantes a consignar copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos AMANDA ELENA NUÑEZ DE LARA, JOSE GABRIEL NUÑEZ DE LARA y MARIA ELENA NUÑEZ DE LARA.
En fecha 13 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano JOSE GABRIEL NUÑEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.350.800, asistido por la Abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.621, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la citación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo consigna copia fotostática de las cedulas de identidad de los hijos.
En fecha 23 de enero de 2018 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de enero de 2018, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada mediante auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2017.
En fecha 19 de febrero de 2018, compareció el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 325 de fecha 14 de agosto de 1991, expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE GABRIEL NUÑEZ VILLAMIZAR y HIJINIA DE LARA DE NUÑEZ, contrajeron matrimonio por ante esa Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 661, año 1999 expedida por ante el Registro Civil, de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MARIANA ELENA. Documento mediante el cual se evidencia que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes. Instrumento éste, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 825, año 1992 expedida por ante el Registro Civil, de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOSE GABRIEL. Documento mediante el cual se evidencia que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes. Instrumento éste, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1180, año 1991 expedida por ante el Registro Civil, de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente la ciudadana AMANDA ELENA. Documento mediante el cual se evidencia que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes. Instrumento éste, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GABRIEL NUÑEZ VILLAMIZAR, HIJINIA DE LARA DE NUÑEZ, AMANDA ELENA NUÑEZ DE LARA, JOSE GABRIEL NUÑEZ DE LARA y MARIA ELENA NUÑEZ DE LARA.


-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de enero de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSE GABRIEL NUÑEZ VILLAMIZAR y HIJINIA DE LARA DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.350.800 y V-5.535.792, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de agosto de 1991, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 325, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 23 días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

AP31-S-2017-005614
ETGM/EAC/AP