REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: FELIX CRESPO FUENTES y ROSALBA PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.413.852 y V-6.349.422, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESSHY JIMENEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.752.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-003885

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos FELIX CRESPO FUENTES y ROSALBA PEREZ SALAZAR, plenamente identificados, asistidos por la abogada JESSHY JIMENEZ, plenamente identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 1991, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 103, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre SCARLET MARIE CRESPO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.489.487 y que no adquirieron bienes que liquidar.
Expresaron que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Cristóbal Rojas, Quinta Samoa, Anexo, Santa Mónica,”, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 2006., sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de octubre de 2017, compareció la ciudadana ROSALBA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.422, asistida por la abogada JESSHY JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.752, y consignó recaudos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de octubre de 2017, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2017.
En fecha 13 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de recibida por la Fiscalía Nonagésima primera (91º) del Ministerio Publico.
Compareció en fecha 16 de noviembre de 2017, la abogada EDITH TACHON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FELIX CRESPO FUENTES y ROSALBA PEREZ SALAZAR, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 103 de fecha 14 de diciembre de 1991, expedida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FELIX CRESPO FUENTES y ROSALBA PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.413.852 y V-6.349.422, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 626, de fecha 18 de marzo de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana SCARLET MARIE, nacida en fecha 30 de septiembre de 1992, es hija de los ciudadanos FELIX CRESPO FUENTES y ROSALBA PEREZ SALAZAR. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de noviembre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIX CRESPO FUENTES y ROSALBA PEREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.413.852 y V-6.349.422, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 14 de diciembre de 1991, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 103, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 05 del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ,

Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO

EDWARD COLMENARES
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO

EDWARD COLMENARES

AP31-S-2017-003885 Yuberly