ASUNTO: AP31-S-2018-000247
SOLICITANTES: JOSE ELIAS ALVARADO MACIAS y MARIELA MERCEDES MORANTE DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.098.013 y V-10.294.424, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: GIUSEPPE TOBIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.040.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE ELIAS ALVARADO MACIAS y MARIELA MERCEDES MORANTE DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.098.013 y V-10.294.424, respectivamente, asistidos por el abogado GIUSEPPE TOBIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.040, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 16 de enero de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 11 de julio de 1991, los ciudadanos JOSE ELIAS ALVARADO MACIAS y MARIELA MERCEDES MORANTE DE ALVARADO, contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta Nº 341; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal El Valle, conjunto residencial San Antonio, piso 4, apartamento 46, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres EDWIN ELIAS ALVARADO MORANTES y VERONICA MICHELLE ALVARADO MORANTES, actualmente mayores de edad, y declara que adquirieron un único bien inmueble.-.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2012, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común
Admitida la solicitud en fecha 17 de enero de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 26 de enero de 2018 la correspondiente compulsa, quedando el mismo debidamente notificado en fecha 16 de febrero de 2018, de acuerdo a la constancia del alguacil cursante a los autos.-
En fecha 05 de marzo de 2018, el apoderado judicial de los solicitantes, solicita que se dicte sentencia, por cuanto ha transcurrido el lapso de ley sin que la representación fiscal emita opinión.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto lo antes narrado, y cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de enero de 2012 y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JOSE ELIAS ALVARADO MACIAS y MARIELA MERCEDES MORANTES DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.098.013 y V-10.294.424, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 11 de julio de 1991, ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Edgar
Exp: AP31-S-2018-000247