REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2016-000843
-I-
PARTE DEMANDANTE: PROMOCIONES HOTELERAS P.H., C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J- 003124435, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1975, bajo el Nº 4, Tomo 42-A, expediente Nº 68000 y el ciudadano ANTONIO ENRIQUE SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.718.322.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ISIMAR SANCHEZ, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.992.

PARTE DEMANDADA: RIVERA & MW PRODUCTION DE VENEZUELA C.A., identificada, con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-313787329, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2005, bajo el numero 28, Tomo 65.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredita representación judicial alguna.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 12 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose librar compulsa de citación previo suministro de los fotostatos respectivos.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 21 de octubre de 2009, el alguacil Reinaldo Ordóñez dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada y que se negó a firmar el recibo.
-II-
DE LA PERENCION:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 15 de diciembre de 2016, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por DESALOJO intentaron PROMOCIONES HOTELERAS P.H., C.A. y el ciudadano ANTONIO ENRIQUE SAAVEDRA contra la sociedad mercantil RIVERA & MW PRODUCTION DE VENEZUELA C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ


ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA


FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FPG/DMG