REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º


SOLICITANTES: YENIMIR CAROLINA RUIZ ESCALANTE Y FRANCISCO JOSE FREIRE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.161.438 y V-13.086.381, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: YARITZA MARTINEZ abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°79.508.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2017-004803
Sentencia Definitiva
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos YENIMIR CAROLINA RUIZ ESCALANTE Y FRANCISCO JOSE FREIRE MORENO, asistidos por la abogada YARITZA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°79.508.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Abril de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertado Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 74, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: el Barrio Ciprés, segunda escalera las Adjuntas Parroquia Macarao. Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal SI procrearon hijos
Asimismo arguyen que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Mayo de año (2008), y hasta ahora no la han reanudado.
De igual forma manifestaron que durante el matrimonio SI adquirieron bienes.

En fecha 02 de Octubre de 2017, se INSTO a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación así como a consignar copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 24 de Noviembre de 2017, compareció la ciudadana YENIMIR RUIZ, asistida por la abogada YARITZA MARTINEZ, inscrita bajo el inpreabogado Nª79.508, quien mediante diligencia consignó original del acta de matrimonio y señala la fecha exacta de su separación.



En fecha 07 de Diciembre de 2017, se Admitió la solicitud y se ordeno notificar al fiscal del ministerio publico.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, compareció la ciudadana YENIMIR RUIZ, asistida por la abogada YARITZA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado Nª. 79.508, (servicio gratuito), y consigno fotostàtos a los fines de la notificación del fiscal del ministerio publico.
En fecha 07 de Febrero del 2017, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Marzo del 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN alguacil titular de la coordinación de alguacilazgo mediante la cual consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Febrero de 2018, compareció la asistente de la Fiscal del Ministerio Público la cual la Fiscal no tuvo nada que objetar a la presente solicitud.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Original del Acta de Matrimonio Nº 74, de fecha 28 de abril de 1995, el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador Distrito Capital, contrajeron matrimonio los ciudadanos YENIMIR CAROLINA RUIZ ESCALANTE Y FRANCISCO JOSE FREIRE Moreno, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos YENIMIR CAROLINA RUIZ ESCALANTE Y FRANCISCO JOSE FREIRE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.161.438 y V-13.086.381, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
• COPIAS de Actas de Nacimientos, de los hijos.

MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el 10 de Mayo de 2008; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.




-III-

DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, YENIMIR CAROLINA RUIZ ESCALANTE Y FRANCISCO JOSE FREIRE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.161.438 y V-13.086.381, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de Mayo de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº74, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008,
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ, LA SECRETARIA.


DR. JOSE GREGORIO VIANA ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha siendo las tres y punto (03:00 PM), se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA.


ENEIDA VASQUEZ.


EXP. AP31-S-2017-004803