REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de marzo de 2017
207° y 159°
Exp: AP31-S-2016-006594
SOLICITANTES: BRAYTON RAMSES BAPTISTA VARGAS y YANERI SOFIA YANEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-15.324.5025 y V-17.538.976, respectivamente.
ABOGADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ELOISA CAROLINA PEREIRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.766.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 01 de agosto de 2016, mediante la interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos y por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2016, de escrito de presentado por los ciudadanos BRAYTON RAMSES BAPTISTA VARGAS y YANERI SOFIA YANEZ REYES, asistidos por la abogada ELOISA CAROLINA PEREIRA RODRIGUEZ, todos plenamente identificados, anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de agosto de 2014, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 109, en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014. Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Casalta 2, Catia, Bloque 2, Edificio 2, Piso 7, Apto 705, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 27 de agosto de 2016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el despacho del día 14 de marzo de 2018, compareció la abogada ELOISA CAROLINA PEREIRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.766, en representación de los ciudadanos BRAYTON RAMSES BAPTISTA VARGAS y YANERI SOFIA YANEZ REYES, supra identificados, mediante escrito procedieron a solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de no existir reconciliación.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 109, de fecha 07 agosto de 2014, Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BRAYTON RAMSES BAPTISTA VARGAS y YANFRI SOFIA YANEZ REYES, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, copia de sus cedulas de identidad. Instrumentos estos que el Tribunal les otorga calor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de agosto de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido periodo.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y ultimo aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben de cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de volunta de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que ha transcurrido mas de un año desde que se decreto la separación de cuerpos y que comparecieron los solicitantes por medio de abogado ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio de manera que, la solicitud requerida e n el presente caso resulta procedente en derecho y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admisnitrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venexuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la Separacion de Cuerpos, existente entre los ciudadanos BRAYTON RAMSES BAPTISTA VARGAS y YANFRI SOFIA YANEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.324.502 y V-17.538.976
expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS BECERRA y ARLENIS AYMARA RONDON RIVAS, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. 2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS BECERRA y ARLENIS AYMARA RONDON RIVAS. Instrumentos éstos al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 06 de noviembre de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO DE JESUS BECERRA y ARLENIS AYMARA RONDON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 17.145.089 y V- 18.486.953, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 07 de agosto de 2015, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 612, tomo 3, folio 112 del libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de mil novecientos diecisiete (2017). Años 207º y 158º
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ENEIDA VASQUEZ
Exp. AP31-S-2015-009499
JGV/EV/Russell.-
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