REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
SOLICITANTES: OMAR ANTONIO RIVAS MARCANO y ESTHER MARIA FERNANDEZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-10.881.749 y V-22.381.144, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: HERTOR DE JESÚS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.635.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-005877. (Sentencia Definitiva).
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos OMAR ANTONIO RIVAS MARCANO y ESTHER MARIA FERNANDEZ DE RIVAS, el primero representado por el abogado HERTOR DE JESÚS PÉREZ, todos plenamente identificados, en fecha 01 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 7 de junio de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Paz Castillo, Estado de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 72, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: La Parroquia San José, Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Crucecita, Edificio Everest, Piso 4, Apartamento 11.-
Manifestaron igualmente los solicitantes que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, señalaron en su escrito de solicitud que desde el 05 de julio del 2012, han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, compareció los ciudadanos OMAR ANTONIO RIVAS MARCANO y ESTHER MARIA FERNANDEZ DE RIVAS asistido por el abogado HERTOR DE JESÚS PÉREZ, mediante diligencia consigno de los fotostátos necesarios para librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017, compareció los ciudadanos OMAR ANTONIO RIVAS MARCANO y ESTHER MARIA FERNANDEZ DE RIVAS asistido por el abogado HERTOR DE JESÚS PÉREZ, mediante diligencia consigno Otorgo Poder Apud-Actas.-
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017, compareció los ciudadanos OMAR ANTONIO RIVAS MARCANO y ESTHER MARIA FERNANDEZ DE RIVAS asistido por el abogado HERTOR DE JESÚS PÉREZ, mediante diligencia consigno fotostátos necesarios para librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de diciembre de 2017, se dejó constancia de haber librado boleta al Ministerio Público.
Mediante descargo de fecha 14 de febrero de 2018, compareció la abogada YOLNDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, quien en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 52, de fecha 7 de junio de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Paz Castillo, Estado de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OMAR ANTONIO RIVAS MARCANO y ESTHER MARIA FERNANDEZ DE RIVAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se decide.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMAR ANTONIO RIVAS MARCANO y ESTHER MARIA FERNANDEZ DE RIVAS, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se decide.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde 20 de junio del 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAR ANTONIO RIVAS MARCANO y ESTHER MARIA FERNANDEZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-10.881.749 y V-22.381.144, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 7 de junio de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Paz Castillo, Estado de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 72, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) de mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,
ENEIDA VASQUEZ
EXP. AP31-S-2017-005877
JGV/EV/jesus
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