REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-004891
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos LUÍS ALBERTO RIBEIRO DA SILVA y JENNIE LIZBETH TRUJILLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.813.379 y V-6.967.025, respectivamente, asistidos por el abogado JEAN CHISTIAN BELLO RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.857.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, por los ciudadanos LUÍS ALBERTO RIBEIRO DA SILVA y JENNIE LIZBETH TRUJILLO VARGAS, asistidos por el abogado JEAN CHISTIAN BELLO RUÍZ, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de agosto de dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 308, Tomo 2, de fecha 18 de agosto de 2007, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2007; fijando su último domicilio conyugal en el estado Miranda, Municipio Sucre, Avenida Tamanaco, Residencias Chistian, segundo piso, apartamento 6, Urbanización El LLanito; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el 10 de julio de dos mil nueve (2009), es decir hace más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017, se le dio entrada a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de su acta de matrimonio.
En fecha 09 de octubre de 2017 el abogado JEAN CHISTIAN BELLO RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.857, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante diligencia consignó poder y acta de matrimonio en original.
En fecha 11 de octubre de 2018, se admitió la solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 20 de octubre de 2017, se libró oficio de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 09 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el día 10 de julio del año 2009, hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho y aunado a que ha transcurrido más de seis (06) meses de haberse notificado al Fiscal del Ministerio Público sin obtener respuesta alguna por parte del mismo, se entiende como un silencio positivo y no tener oposición alguna a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por lo que se considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO RIBEIRO DA SILVA y JENNIE LIZBETH TRUJILLO VARGAS, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 18 de agosto de 2007, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de original de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 308, Tomo 2, de fecha 18/08/2007, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2007. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (1°) día del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las doce y veintiún minutos de la tarde (12:21 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.






NGC/Wilmer.-
ASUNTO Nº AP31-S-2017-004891