REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-007419
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos TERESO JOSÉ VELASQUEZ y LAURA MARINA AULAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.881.975 y V-5.524.819, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN TANIA PEÑA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.321.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha siete (07) de diciembre de 2017, por los ciudadanos TERESO JOSÉ VELASQUEZ y LAURA MARINA AULAR GOMEZ, asistidos por la abogada CARMEN TANIA PEÑA MÁRQUEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de agosto de mil novecientos noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 191, del Libro de Matrimonios del año 1990; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Mangos, Sector 1 EF Las Casitas, vereda 10, casa N° 01, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de octubre del año 2005, es decir hace más de quince (15) años.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2017, se admitió la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009 y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 30 de enero de 2018, se libró oficio de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 08 de febrero de 2018, compareció el ciudadano LUÍS NORIEGA, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 09 de marzo de 2018, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio en la Fiscalía para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre en la presente solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el mes de octubre del año 2005, hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos TERESO JOSÉ VELASQUEZ y LAURA MARINA AULAR GOMEZ, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 31 de agosto de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 191, de fecha 31/08/1990, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA
En la misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA
NGC/Wilmer.-
ASUNTO Nº AP31-S-2017-007419
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