REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AN3A-S-2017-001208
Revisadas como han sido las actas que conforman la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA NACIMIENTO, la cual se inició mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2017, por la abogada JEANELSY ADAIZETH FRONTADO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.686, apoderada judicial de la ciudadana MARIA CONCEPCION DE LIMA DE FERNANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.116.283, mediante el cual solicitó se rectificara su acta de nacimiento, toda vez que en la misma colocaron erróneamente el nombre de su progenitor ciudadano AMERICO DE LIMA RULHAS, señalándose como “AMERICO DE LIMA”, siendo lo correcto “AMERICO DE LIMA RULHAS”, este Tribunal considera necesario señalar lo alegado en el escrito que dio origen a la presente actuación, el cual indica:
“…a los fines de tramitar por derecho que le corresponde por ser hija de padres de nacionalidad de Portugal, dicha nacionalidad, tal es el caso ciudadano(a) Juez, que al presentar el Acta de Nacimiento que le corresponde a la misma, siendo atendida por el personal autorizado en el consulado, le notifican que para optar tal derecho debía realizar primero la Rectificación a su Acta de Nacimiento en la séptima línea, en sentido que donde se lee el apellido de su progenitor:
AMERICO DE LIMA, que debe agregarse el segundo apellido del progenitor, el cual deberá leerse:”AMERICO DE LIMA RULLAS”, a tales efectos consigno mediante copia a efectos videndi, marcada con la letra “B”…”

Según lo antes expuesto, se evidencia que la solicitante lo que pretende con la presente solicitud, es que le sea rectificada el nombre patronímico de su padre, en tal sentido es procedente citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 506 Sic…”Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago y el hecho extintivo de la obligación (Fin de la Cita Textual).
Así como lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 185: “Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.”

Es por lo que en aplicación de las normas antes transcritas al caso que nos ocupa este Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa, para los efectos probatorios acompañó la parte interesada:
A.- Copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana MARIA CONCEPCION DE LIMA DE FERNANDES, inserta bajo el Nº 104, folio 54, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 1960, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
B.- Copia certificada del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano AMERICO DE LIMA RULHAS, inserta bajo el Nº 2214, expedida por el Registro Civil de Porto Moniz, en fecha 20 de marzo de 1923, la cual no se encuentra traducida al español conforme lo señala el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, restándosele valoración probatoria en la causa.
Así las cosas, una vez analizados cada uno de los documentos que conforman el presente expediente y los cuales fueron traídos a los autos por la parte interesada, se constata que no se tradujo al idioma “CASTELLANO” la partida de nacimiento de su progenitor, ciudadano AMERICO DE LIMA RULHAS, consignada por la solicitante en el escrito de fecha 15/02/2017; toda vez que la misma señaló que existe un error material en su acta de nacimiento, en la cual se estampó erróneamente el nombre patronímico de su progenitor, señalándose como “AMERICO DE LIMA”, siendo lo correcto “AMERICO DE LIMA RULHAS”, siendo que de la documental aportada por la solicitante que se circunscribe a la constancia de nacimiento de su Padre (progenitor), no puede ser apreciada por el tribunal a los fines de determinar el verdadero nombre de quien señala en su escrito de solicitud como progenitor y cuyo error en el nombre, se habría incurrido al momento de asentar el nacimiento de la ciudadana MARIA CONCEPCION DE LIMA DE FERNANDES, pues no consta alguna prueba donde se haya traducido al idioma “CASTELLANO” la partida de nacimiento del ciudadano AMERICO DE LIMA RULHAS, la cual consta en las actas que conforman el expediente pero sin estar extendida en el idioma requerido; y visto que el Juez no decide con las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y efectivamente probados en el juicio, y como ya se indicó previamente debe insertar la partida a rectificar traducida al Castellano a las actas del expediente, ya que no consta pruebas fehacientes de los alegatos esgrimidos por la solicitante.
Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negar como en efecto niega la solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento requerida por la ciudadana MARIA CONCEPCION DE LIMA DE FERNANDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.116.283. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.


NGC/WE/Erick
ASUNTO Nº AP31-S-2017-001208