REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : AP31-S-2017-007773
SOLICITANTES: DESLINE DIAZ ESCALONA y JEAN MICHELL OLMEDILLO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.705.335 y V- 17.868.011, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.507.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, Fiscal Provisorio Centésima (100°) dl Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 diciembre de 2017, comparecieron los ciudadanos: DESLINE DIAZ ESCALONA y JEAN MICHELL OLMEDILLO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.705.335 y V- 17.868.011, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de noviembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta en acta N° 172, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Orinoco, Urbanización Bello Monte, Edificio Monte Carlo, Piso 2, Apartamento 0202.
Que desde agosto de 2012, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 10 de enero de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de enero de 2018 se libró la respectiva boleta de notificación, el 08 de febrero de 2018 fue notificado el mismo y en fecha 14 de marzo de 2018 compareció el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde agosto de 2012 se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 14 de marzo de 2018, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DESLINE DIAZ ESCALONA y JEAN MICHELL OLMEDILLO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.705.335 y V- 17.868.011, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 21 de noviembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta en acta N° 172,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competente, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, y anéxese copias certificadas de la presente decisión, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los Veinte(20) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA ACC

ABG.LIGIA ELENA ELIAS A

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia,previas las formalidades de Ley.-
SECRETARIA ACC


ABG. LIGIA ELENA ELIAS A

AGG/LEEA/IvánPernía.