REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE OFERENTE: ANAIR JOSEFINA MANDE DE ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.349.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MERVIN ORLANDO PEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.774.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.911.-

PARTE OFERIDA: INVERSIONES MANDE C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Mayo de 1987, bajo Nº 60, Tomo 58-A- Sgdo reformados sus Estatutos Sociales y registrada la misma por ante la citada Oficina del Registro Mercantil en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el Nº 53, Tomo 69-A- Sgdo, representada por el ciudadano JAIMES JESUS MANDE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.117.151, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: MANUEL MEZZONI RUIZ, EVA LOZADA y CARMEN RIVAS, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.480.816, V-2.920.349 y V-5.517.343, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.076, 29.320 y 53.031, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 15-V-2017-166
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició el presente asunto mediante OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO que interpuso el abogado en ejercicio MERVIN ORLANDO PEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.774.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAIR JOSEFINA MANDE DE ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.349.266, contra la empresa INVERSIONES MANDE C.A., la cual fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio, correspondiéndole la decisión de la misma a este Juzgado.
Alegó la parte oferente en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Que el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), compro a INVERSIONES MANDE. C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, Av. Francisco de Miranda, Centro Empresarial Don Bosco, Piso 1, oficina D, un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, del tipo oficina identificado bajo el Nº 11-A ubicada en la Planta Nº 11 de la Torre de Oficina del Edificio CENTRO EMPRESARIAL DON BOSCO, situado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Parcela Nº 1 del Parcelamiento Don Bosco, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Que dicha venta fue protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento que quedó inscrito bajo el número 2013.1232, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.139.2.5442, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Que la empresa vendedora del referido inmueble se encuentra representada por el ciudadano JAIME JESUS MANDE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.117.151, actuando en su carácter de Director Gerente de la empresa. Que el precio de venta del inmueble se estableció en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000), los cuales se comprometió a pagar a la vendedora en la siguiente forma: la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) al momento de la firma del documento de compra venta del inmueble. y el restante del precio de la venta del inmueble es decir; la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 170.000). seria pagadero en un periodo de SIETE (7) años y un (01) MES, a través de 47 mensualidades a través de cuotas mensuales de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000) cada una sin que dichas cuotas generen interés de financiamiento. Que se constituyo hipoteca convencional de primer grado a favor de INVERSIONES MANDE C.A. Que del referido monto deudor, hasta la fecha 13 de abril de 2017, se han vencido la cantidad de cuarenta y seis (46) mensualidades, cuyo cobro no lo ha efectuado la compañía vendedora del inmueble, por lo que procedió hacer Oferta Real y de Pago a la empresa INVERSIONES MANDE C.A., antes identificada, en la persona de su representante legal el Sr. JAIME MANDE RODRIGUEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) que corresponde a la totalidad de la deuda contraída. Que consignaría la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000), con el propósito de poder cubrir los gastos emergentes, ya sean líquidos, ilíquidos y otros gastos que surjan según lo dispone el ordinal 3 del artículo 1307, del Código Civil, con reserva de cualquier suplemento…”
Por auto del 30 de mayo del Dos Mil Diecisiete Siete (2017) se admitió la oferta Real de conformidad con lo previsto en el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil. (f. 49).
Por auto del 18 de octubre de Dos Mil diecisiete (2017), a petición del oferente y previa verificación del monto ofrecido el tribunal fijó oportunidad para el traslado en la dirección señalada en el escrito libelar.
El 23 de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), se traslado y constituyó el Tribunal en la sede donde funciona la empresa Inversiones Mande C.A., con la finalidad de notificar el ofrecimiento al representante legal de la referida empresa JESUS MANDE RODRIGUEZ, por parte de la oferente ANAIR JOSEFINA MANDE DE ALFONSO, de la totalidad de la deuda contraída que suman en total la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (BS. 250.000), mas la cantidad SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000), por concepto de gastos emergentes, ya sean líquidos, o ilíquidos y otros gastos que surjan según lo dispone el ordinal 3 del artículo 1307 del Código Civil, exponiendo el notificado que no se encontraba asistido de abogado y solicitando le sea facilitado el expediente, a fin de exponer lo pertinente sobre su aceptación o no, por lo que el tribunal le concedió 3 días de despacho, para su comparecencia, caso de no asistir en el lapso, el tribunal ordenaría la continuación del proceso.
El 25 de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), estando dentro de la oportunidad correspondiente, compareció el abogado MANUEL MEZZONNI RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte oferida Inversiones Mande C.A., mediante la cual rechazó la oferta real por considerar que no estaban cubiertos los extremos exigidos por el articulo 1307 numeral 3 del Código Civil, previstos para cubrir los intereses debidos y los gastos líquidos, o ilíquidos con reserva para cualquier suplemento.
Por auto del 30 de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), este tribunal ordenó depositar cheques consignados en la cuenta del tribunal por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000), y la cantidad SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000), y se ordenó librar boleta de citación a la oferida.
El 13 de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció Horacio Ramos, en su carácter de alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de Municipio, mediante la cual procedió a consignar boleta de citación debidamente firmada.
El 18 de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció el abogado MANUEL MEZZONNI RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte oferida Inversiones Mande C.A., mediante la cual procedió a ratificar el rechazo de la oferta real.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Vistos los alegatos expuestos por las partes, este juzgador observó: de los recaudos consignados junto con el escrito libelar específicamente en el contrato de compra venta efectuado por el ciudadano JAIME JESUS MANDE RODRIGUEZ, en su carácter de Director Gerente de la empresa INVERSIONES MANDE C.A., identificada plenamente, (oferida) y los ciudadanos ANAIR JOSEFINA MANDE DE ALFONSO y AGUSTIN ANTONIO ALFONZO FLORES, para decidir este juzgador observa:
Según el contrato suscrito entre las partes, no se estableció en el mismo, clausula penal por retardo en el cumplimiento de la obligación de manera que el obligado perfectamente podría como en efecto efectuó la oferta de pago por la cantidad adeudada; caso diferente hubiera sido si antes de haberse efectuado la oferta por el obligado, (comprador), el acreedor (vendedor), hubiese demandado la resolución del contrato por incumplimiento tempestivo de la obligación de pago; pero ello no fue asi; por lo tanto, vista la oferta tempestiva de pago solo queda a este juzgador apreciar si se encuentran lleno los extremos y formalidades de ley para que prospera la misma. así se decide.
En el presente caso al oferente presento ante el acreedor demandado, cheque de gerencia a su nombre por la cantidad de bolívares por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000), y la cantidad SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000), por concepto de gastos líquido e ilíquido.
Ahora bien, la parte demandada en su oportunidad de aceptar o rechazar la oferta en fecha 25 de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017); estando dentro de la oportunidad correspondiente, compareció el abogado MANUEL MEZZONNI RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte oferida Inversiones Mande C.A., y mediante escrito rechazó la oferta real exponiendo por fundamento que no estaban cubiertos los extremos exigidos por el articulo 1307 numeral 3 del Código Civil, previstos para cubrir los intereses debidos y los gastos líquidos, o ilíquidos con reserva para cualquier suplemento.
También alegó la parte demandada como fundamento de su oposición; que es un hecho público y notorio que por efecto de la devaluación monetaria nuestro signo monetario se ha devaluado desde el 13 de junio de 2013, fecha en la cual se realizo la venta hasta el 30 de mayo de 2017, en una proporción al 4.000, % y los cálculos correspondientes a esa indexación no fueron reflejados por el ofertante. Que además tampoco se cumplió con la validez del depósito por incumplimiento del artículo 1308, ordinal 2° del Código Civil.
Por otra parte no expreso en forma precisa el demandado por que el monto ofrecido por el deudor (comprador) era insuficiente para cubrir la suma debida más los intereses y gastos líquidos y una cantidad para los gastos con la reserva de cualquier cumplimiento.
Al respecto este Tribunal debe observarle al demandado que los requisitos de validez para que una oferta sea válida. Son los previstos en el artículo 1307 del Código Civil, no existiendo la indexación del monto adeudado como parte de la oferta por lo tanto se rechaza este argumento. y en cuanto a la validez del depósito, consta a los autos que el deudor se desprendió de la posesión de la cosa ofrecida consignándolo con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la ley para recibir tales depósitos, por lo tanto también se rechaza este argumento y asi se decide.
Por lo que la referida oferta real debe prosperar en derecho y asi se decide.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.307 y 1308 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente OFERTA REAL que intentara el abogado MERVIN ORLANDO PEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.774.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANAIR JOSEFINA MANDE DE ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.349.266, contra la empresa INVERSIONES MANDE C.A..
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos mil Dieciocho (2018)
Años de 207° de la independencia y 159° de la federación.
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YENNY CARABALLO.
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m, se público y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

YENNY CARABALLO
EXPEDIENTE: 15-V-2017-166
RJG/YC.