República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Años: 207º y 159º


PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ANTES Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria) FOGADE, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI Y NIUSMAN MANEIMARA ROMERO abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.378 y 185.073 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOUGLAS GERARDO SILVA CISNERO e IRENE DE LA COROMOTO PACHECO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V -3.493.842 y V-2.522.037.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARISELA FATIMA SILVA PACHECO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.930

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA CON DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000494


Visto el escrito del 11 de abril de 2016, suscrito por la abogada MARISELA SILVA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.728.713 e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 213.930, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual peticiona la perención de la instancia. Asimismo, visto el escrito de alegatos del 29 de junio de 2016, presentado por la Abogada en ejercicio NIUSMAN ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.073, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual manifiesta su oposición a que se declare la perención de la instancia y se proceda según lo dispuesto en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la ejecución de Prenda; este Tribunal, a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
El 28 de octubre de 2011, este Juzgado, admitió la demanda que por Ejecución de de Prenda con Desplazamiento de la Posesión sigue FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra los ciudadanos DOUGLAS GERARDO SILVA CISNERO e IRENE DE LA COROMOTO PACHECO DA SILVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 666 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada, con domicilio en la Urbanización Terraza de los Nísperos, Avenida 107, Acc/C 11B casa Nº 111-11, valencia estado Carabobo, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la última de las intimaciones que de ellos se hiciera, más dos (2) días que se le concedió como termino de distancia y que los efectos se ordenó comisionar.
El 04 de noviembre de 2011, compareció el abogado Igor Tanachian Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.638, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de diligencia consignó los fotostatos correspondientes, con la finalidad de librar las compulsas respectivas.
Mediante constancia de secretaría del 16 de noviembre del 2011, se libraron compulsas exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.
El 17 de noviembre de 2011, compareció el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas Caracas, dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del demandado, por lo que, se dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de dos mil cuatro (2004).
Por providencia del 18 de diciembre de 2012, este tribunal ordenó agregar las resultas de la intimación.
El 30 de enero de 2013, compareció el abogado Igor Tanachian Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.638, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se devuelva la comisión donde consta el pago de los emolumentos al alguacil.
Por auto del 08 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó desglosar las resultas de la comisión y se remitió al Juzgado Séptimo Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, dejándose constancia que se proporcionaron los medios para el traslado del alguacil, con la finalidad que se practicará la intimación en la dirección suministrada.
Mediante diligencia del 04 de febrero de 2014, compareció el abogado Igor Tanachian Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.638, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se informe sobre el destino de la comisión.
Por auto del 11 de noviembre de 2014, la juez Temporal Ana Arellano Cordero, se aboco al conocimiento de la causa.
Por providencia del 11 de noviembre de 2014, este tribunal agregó las resultas de la intimación siendo infructuosa las mismas.
El 05 de marzo de 2015, este tribunal a petición de parte acordó la citación por cartel de citación oficio y exhorto.
Por diligencia del 20 de abril de 2015, compareció Niusman Romero Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual retiró comisión librada al Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.
Por diligencia del 16 de septiembre de 2015, compareció Franklin Rubio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó publicaciones de prensa de los diarios El Nacional y El Carabobeño, con la finalidad que surtan los efectos de ley.
Por diligencia del 03 de febrero de 2016, compareció Niusman Romero Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la otra parte la abogada Marisela Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de parte demandada, mediante la cual solicitaron se sirva suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos, desde la presente fecha inclusive, y vencido dicho lapso se sirva reanudar la causa en el estado que se encontraba sin necesidad de notificación de las partes.
Por auto del 17 de febrero de 2016, este tribunal acordó suspender el curso de la presente causa por el periodo de sesenta (60) días continuos a partir del 03 de febrero del presente año de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las actuaciones precedentes no se observa que exista la perención breve alegada por la parte demandada ya que el accionante cumplió con la carga de suministrar los emolumentos necesarios dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes indicado el numeral 1ro de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se cumplió con las formalidades que impone ley, luego de su admisión del 28 de octubre de 2011, al consignarse las copias requeridas para la elaboración de las compulsas de intimación y su posterior cancelación de los emolumentos necesario para el traslado del alguacil comisionado el 17 de noviembre de 2011, por lo cual no operó la perención breve. En cuanto a la perención anual alegada; este Tribunal observa que no se verifico que entre el 30 de enero de 2013; y el 04 de febrero de 2014, haya transcurrido el lapso de caducidad anual; en razón que el auto del 08 de febrero de 2013,fue en respuesta a solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora en la cual pidió el desglose de la compulsa de citación y del despacho librado, advierte que se devolvió nuevamente la comisión dejando establecido que se proporcionaron los medios necesarios para que el comitente cumpliera con la gestión de la intimación, por lo que también se desecha la solicitud de la perención anual, quedando establecido que no operó la perención anual. Así se decide.

Por otra parte, observa el Tribunal que las partes de común acuerdo, en fecha 03 de febrero de 2016, suspenden la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día 03 de febrero de 2016, reanudándose al vencimiento de dicho lapso, el día 04 de abril de 2016, con este acto se abrió el lapso de los intimados previsto en el auto de admisión, que estableció tres (3) días de despacho para que pagarán las sumas adeudadas y dos (2) días como termino de distancia, por lo que, la parte demandada se encontraba a derecho para la secuela del proceso, esto es 05, 06, y 07 de abril de 2016, y no es sino hasta el 11 de abril de 2016, que la parte demandada peticiona la perención de la instancia y dado que dentro del lapso de tres (3) días establecido en el artículo 668 del código de Procedimiento Civil, no efectuó el pago del monto demandado y/o acreditó por medio de instrumento fehaciente haber pagado, ni ejerció oposición de la misma, en razón de ello; al no haberse acreditado nada a su favor, siendo que con la intimación se abrieron los lapsos de la sustanciación de procedimiento de la cosa dada en prenda; por lo que se procede según contempla el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Si al cuarto día siguiente a la intimación personal el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acredita por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en publica subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal. El cartel contendrá:
1º Nombre y apellido y domicilio de la acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado en la prenda, si tal fuere el caso.
2º Una descripción de la cosa dadas en prenda que serán objeto de venta.
3º La base a partir de la cual se oirán las propuestas, advirtiéndose, además, que la adjudicación se hará a quien haya hecho la mayor oferta, que la consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también para tomar parte en las propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se hay justipreciado la cosa objeto de la venta.

Dadas estas circunstancias, este Tribunal verifica que efectivamente la parte demandada ciudadanas DOUGLAS GERARDO SILVA CISNERO e IRENE DE LA COROMOTO PACHECO DA SILVA, durante el lapso que le concede el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, vale decir al cuarto día de despacho siguientes a su intimación personal el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditó por medio de instrumento fehaciente haber pagado, la cantidad que se le demanda; por lo que resulta procedente para este Tribunal la pretensión vertida en la demanda; en consecuencia previa notificación de las partes, se ordena la Venta en pública subasta de la cosa dada en prenda, la cual se publicitara mediante cartel en un periódico de amplia circulación en esta jurisdicción y que recaerá sobre los siguientes equipos: 1) Un monitor plano 19”, Código OEV-191, 2) Un comprobador de fuga; código MB-155, 3) Un video procesador, código CV-150; 4) Un gastroscopio Gif- Q150; código Gif- Q150; 5) Un (1) Colonoscopio cf-Q150L; código CF-Q150L y 6) Un carro de transporte; código TC-A1, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará previo el justiprecio de la cosa objeto dada en prenda, líbrese cartel una vez conste en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder al avaluó para el JUSTIPRECIO, de la cosa objeto del remate, el cual deberá ser realizado mediante la designación de un único perito avaluador, quedando facultado el Tribunal comisionado para nombrar ese perito avaluador y tomarle el juramento de ley correspondiente.

Como consecuencia de lo anterior, la notificación del depositario designado sobre los bienes dado en garantía; ciudadano GERARDO LUIS PACHECO LEONARDI, titular de la cédula de identidad Nº 6.558.460, a los fines de la práctica del notificación del depositario y designación de perito se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a quien por distribución le corresponda. Líbrese, Despacho y Oficio y posterior cartel.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 207° de la INDEPENDENCIA y 159° de la FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

YENNY CARABALLO SALAZAR

En esta misma fecha siendo las: 3:15 pm, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

YENNY CARABALLO SALAZAR
EXP: AP31-M-2011-00494
RJG/YC/dmsh