REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: BENJAMIN J. JIMENEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.637.652
APODERADOS DEL
DEMANDANTE:
RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.776, Defensora Pública Provisoria Tercera (3º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda
DEMANDADO: FERNANDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.983.879
DEFENSOR
AD LITEM: ENDERSON JESUS LOZANO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 217.155.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
ASUNTO: AP31-V-2016-000996
-I-
-NARRATIVA-
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 18 de Octubre de 2.016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la representación judicial de la actora, en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en el año 2008, por necesidades económicas celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano FERNANDO BELLO, ya identificado, sobre el apartamento No. 31, ubicado en el piso 3, de la Torre “NASUU”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, Parroquia Santa Teresa, entre las Esquinas de Reducto a Glorieta de la Parroquia Santa Teresa.
2.- Que como quiera que la relación arrendaticia deviene de un contrato privado, resulta procedente la acción judicial de desalojo de inmueble, regulada en el artículo 91 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda.
3.- Que su concubina, ANGIE CATHERLIN QUINTERO GEDLER, y su hija adolescente ANGELICA NAZARETH JIMENEZ QUINTERO (16) residen hacinados actualmente en un pasillo en la casa de una amiga –señala- se constata de la acta de nacimiento presentada con el libelo.
4.- Que en fecha 13 de agosto de 2009 le comunicó por escrito al arrendatario que necesita el inmueble indicado, el cual le respondió que estaba vendiendo un inmueble suyo en el interior del país
Al preguntarle el arrendatario que le vendiera el suyo el arrendador le dijo que no podía venderlo pues ese era para el y su familia, según el texto de la demanda
5- Que ante dicha necesidad procedió a accionar ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) el desalojo con fundamento en el artículo 5 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para acceder a la vía judicial, según copias certificadas del expediente No. 030158071-012837 del archivo respectivo.
6.- Que es urgente la necesidad de ocupar el inmueble por el arrendador pero cada es mas difícil hacer contacto con el arrendatario, transcurriendo más de ocho (8) años sin que proceda a desalojar el inmueble a los fines indicados
Por auto dictado el día 19 de Octubre de 2016, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral ordenado en el artículo 850 al 880 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Mediación con la presencia de las partes, compareciendo el ciudadano BENJAMIN JOSE JIMENEZ MEDINA asistido por la Defensora RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.776, en su condición de Defensora Pública, y la presencia del Abg. ENDERSON JESUS LOZANO GUERRA, identificado en autos, en su carácter de Defensor Ad Litem designado del ciudadano FERNANDO BELLO, identificado en autos, observando el Tribunal la falta de acuerdo de las partes, se ordenó la contestación de la demanda
Posteriormente a la citación el demandado de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la oportunidad legal correspondiente y debidamente representado a través del defensor ad-litem Abogado ENDERSON JESUS LOZANO GUERRA, identificado, dió contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora con respecto a la controversia de la presente causa, puesto que las afirmaciones argumentadas no constituyen causal de desalojo en virtud de que son fundamentadas por la necesidad de ocupar el inmueble, no aportando pruebas suficientes para demostrar la necesidad del desalojo. Destacó que aunque la demanda se fundamentó en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda que es lo mismo que el alegato de necesidad de ocupar el inmueble, no es menos cierto que no presentó pruebas que confirmen que el propietario esté dentro de dicha causal.
Abierto el juicio a pruebas, la actora promovió las documentales que rielan a los autos, las cuales fueron oportunamente admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. Por su parte, la representación judicial del demandado no presentó pruebas.
En la oportunidad preestablecida, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por el actor, en la Dirección del inmueble objeto del juicio de desalojo, y en la dirección de su actual residencia ubicada en la Parroquia Santa Teresa, Esquinas Monzón a Palmita No. 12 del Municipio Libertador del Distrito Capital con la presencia del mismo asistido de la Defensora Pública Provisoria (3) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario, y para la Defensa del Derecho, con presencia del practico fotógrafo previamente designado por el Tribunal. La parte demandada no compareció en el inmueble identificado en el Acta de inspección judicial
El día 31 de enero de 2018, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio ordinarios y Ejecutores de Medidas deja constancia que en fecha 25 de enero de 2018 se trasladó a la sede del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) de la Urbanización Altamira para hacer entrega del Oficio No. 17-573 de fecha 7 de diciembre de 2017 emitido por este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
II
-MOTIVACION-
Del estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora intentó acción de desalojo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, pretendiendo –en consecuencia- la entrega del inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento No. 31, piso 3, de la Torre “Nassú”, Av. Sur 4, Distrito Capital, Jurisdicción Del Municipio Libertador, Parroquia Santa Teresa, Esquinas de Reducto a Glorieta, que aduce ocupa la parte demandada en calidad de arrendatario, en virtud del contrato arrendaticio que celebrara al efecto con el ciudadano FERNANDO BELLO, con fundamento en la necesidad que tiene de ocuparlo con su familia integrada por su concubina, ciudadana ANGIE CATHERLIN QUINTERO GEDLER, y su hija ANGELICA NAZARETH JIMÉNEZ QUINTERO a tales fines.
La representación de la parte actora acompañó al libelo, los siguientes instrumentos:
1.- Documento privado del arrendamiento suscrito por las partes, el 29 de febrero de 2008, no impugnado ni tachado en forma alguna por la parte demandada, y de cuya lectura se constata la identidad personal del demandante y demandado que actúan en el presente juicio de desalojo, el cual prueba del hecho material del arrendamiento alegado en la demanda, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, el 17 de marzo de 2004, bajo el No. 49, Tomo 33, protocolo 1º, no impugnada en forma alguna, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, por tanto, dicho instrumento público de conformidad con lo consagrado en el artículo 1357 del Código Civil, es prueba del hecho jurídico alegado en la demanda, quedando en consecuencia demostrado en la presente controversia, el carácter de propietario que sobre el inmueble en litigio, tiene el demandante y así se establece. (Folios 12 al 19)
3.- Al Folio 23 cursa instrumento privado suscrito por el Arrendador y Arrendatario por medio del cual el primero notificó al ciudadano FERNANDO BELLO en fecha 13 de agosto de 2009, de la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 29 de febrero de 2008, a fin de ocupar su residencia en el mismo.
Analizado como ha sido dicha documental, se determina efectivamente que, a través de la misma, quedó probado en autos, el hecho material alegado de la notificación y aviso del arrendador a su arrendatario sobre la necesidad de dar por terminado el convenio de arrendamiento privado y la necesidad de su ocupación por el propietario y su familia el mismo, no impugnado en forma alguna, en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, por tanto, dicho instrumento privado de conformidad con lo consagrado en el artículo 1363 del Código Civil, es prueba del hecho jurídico alegado en la demanda, quedando en consecuencia demostrado en la presente controversia, el hecho material alegado sobre la necesidad de ocupar por su propietario el inmueble en litigio, tiene, y así se establece.
4.- Al Folio 24, cursa documento original de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL No. 202010800-70-16-00497200 sobre el inmueble objeto del juicio de desalojo, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del poder Popular de Economía Finanzas y Banca Pública (SENIAT), contra el cual el demandado no propuso el medio de impugnación procesalmente válido para que el mismo no surtieran valor probatorio en juicio, mereciendo en consecuencia, tales documentos fe y certeza en su contenido. Documentos con los cuales se hace constar en juicio, que el demandante BENJAMIN JOSE JIMENEZ MEDINA, tiene como Vivienda Principal el apartamento distinguido con el No. 31, del piso 3, del Edificio “Nassú”, Av. Sur 4, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se establece, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil
5.- Al Folio 25 cursa original de la Cedula Catastral No. 01-01-20-U01-001-010-041-000-003-031, emitida en fecha 11 de octubre de 2016 no impugnada de la forma procesalmente idónea, a través de tales instrumentos, se trajo a las actas, la demostración no solo de la titularidad suya sobre el inmueble en referencia propiedad de BENJAMIN JOSE JIMENEZ MEDINA sobre el inmueble de autos, sino el pago de las obligaciones fiscales impuestas por el Municipio, según el certificado de solvencia de fecha 31/12/ 2016.
6.- Al Folio 27 cursa original de la Constancia de Residencia No. 2016.0815.0454.7269 Formulario ONRC emitida en fecha 16 de agosto de 2016 por el Registrador Civil, de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, no impugnada ni objeto de Tacha de la forma procesalmente idónea, A través de tales instrumentos, se trajo a las actas, la demostración no solo de la dirección donde habita el ciudadano BENJAMIN JOSE JIMENEZ MEDINA fuera del apartamento de su propiedad, sino la dirección Esquinas de Monzón a Palmita, Casa No. 12, dentro del Municipio Libertador, según el certificado de Constancia de Residencia indicado de fecha 16/08/ 2016.
7.- Al Folio 28 cursa original del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano BENJAMIN JIMENEZ MEDINA con fecha de actualización de 11 de julio de 2016 el cual no fue objeto de impugnación ni de Tacha, a través de dicho instrumento se trajo a las actas no solo la dirección del domicilio fiscal sino también el cumplimiento de los deberes formales del contribuyente.
8.- Al Folio 29 al 37 cursa Copia Certificada del Documento Registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de mayo de 2016, inserto en dicha Oficina bajo el No. 24, Tomo 13, protocolo Primera de fecha 16 de julio de 1997 demostrativo de la adquisición del inmueble donde se levanta el Edificio Nasuu, identificada en autos, donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda.
9.- Al Folio 38 cursa copia certificada del Acta de Nacimiento No. 127 de 22 de julio de 2002 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia del Municipio Libertador correspondiente a Angelica Nazareth nacida el 11 de mayo de 2002 con lo cual se demuestra el nacimiento de la hija del matrimonio de la parte actora y la ciudadana Angie Catherlin Quintero Gedler, los cuales integran el núcleo familiar que alegan la necesidad de ocupar el inmueble según la demanda.
10.- Al Folio 50 al 97 corre inserto el expediente administrativo Expediente No. 0301.5807.1-012837 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) mediante el cual se demuestra que la parte actora dio cumplimiento al Decreto No. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria ordenándose en fecha 20 de enero de 2016 la habilitación de la vía judicial.
11.- En fecha 27 de julio de 2017 este Tribunal con auxilio de practico fotógrafo se trasladó y se constituyó en la dirección de residencia de la parte actora en la Parroquia Santa Teresa, Esquinas de Monzón a Palmita No. 12 del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de la practica de la Inspección judicial promovida en la etapa probatoria ante el Tribunal de Municipio, sobre la cual este Juzgado se pronunciará más adelante.
12.- En fecha 3 de agosto de 2017 este Tribunal con auxilio de practico se trasladó y constituyó en la Torre Nassu, ubicada en las esquinas de Reducto a Glorieta, del Municipio Libertador Distrito Capital sede del inmueble objeto de desalojo por el arrendador y arrendatario presentes, para efectuar la inspección judicial promovida en juicio, sobre lo cual este Juzgado se pronunciará posteriormente.
Por su parte, el demandado a través de su defensor ad- litem al dar contestación a la demanda incoada, además de rechazarla, negarla y contradecirla, expuso que su representado ha cumplido todas las formalidades del contrato de arrendamiento y que los demás temas de la demanda corresponden a la vida privada de su defendido. Argumentado a su vez, que la causal de desalojo alegada en la demanda relativa a la necesidad de ocupar el inmueble prevista en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda no tiene ninguna prueba que demuestre su procedencia
De los términos en que fue realizada la contestación, debe sostenerse que, el defensor del demandado reconoció ser el arrendatario del inmueble en litigio, en razón del contrato escrito acompañado en copia simple, la cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, la demostración de la relación arrendaticia existente entre los litigantes, y así se establece.
Ahora bien, La acción de desalojo ha sido sustentado por el actor –en su condición de propietario- en la necesidad personal que tiene junto con su concubina ye hija de ocupar el inmueble, quien por no tener la posibilidad de arrendar, actualmente, reside en el pasillo planta baja de una vivienda distinguida con el No. 12, entre las esquinas de Monzón a Palmita, de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, en un estado de precariedad, indigencia y carencias de servicios, de la forma menos adecuada para vivir, según lo demuestra la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2017 donde se dejo constancia de los hechos de la demanda y de los producidos in situ sin que hayan sido contradichos o impugnados por el demandado y su defensor. Así se declara.
La más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. …”.
Analizadas las pruebas producidas en autos, constata este Juzgado, que fueron demostradas –en lo respecta a la acción incoada de desalojo incoada- la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; el carácter de propietario que tiene el demandante respecto al inmueble arrendado, con el documento registrado acompañado a la demanda, previamente valorado; el parentesco establecido en la norma especial, con las actas de nacimiento producida en autos; y en relación a la exigencia legal prevista consistente en la necesidad invocada por la actora de la necesidad junto con su concubina e hija previamente identificados a los fines indicados, debe sostenerse lo siguiente:
Tal como lo expresa la respetada doctrina referida en el presente fallo, “la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera”.
La representación de la parte actora a los efectos de demostrar la necesidad alegada, produjo a las actas, lo siguiente:
1.- En el lapso probatorio, promovió y evacuó inspección judicial practicada en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado 16º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, en un inmueble constituido por el inmueble No. 12, situado en las esquinas de Monzón a Palmita, de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador. Tales actuaciones no fueron objetadas por el demandado, con lo cual se dió demostración a la situación precaria del lugar donde reside en un pasillo del inmueble con carencias higiénicas y sin servicios, y sus pertinencias colocadas a lo largo del piso del pasillo indicado.
Es el caso, que la inspección en análisis, obedece a una actuación ampliamente amparada por el ordenamiento jurídico, de naturaleza contenciosa, vale decir, fuera en juicio, por lo que podría hablarse de la procedencia de su valor, del control y contradicción por las partes a derecho, pues en realidad, dado el momento de su práctica, no existe ninguna parte, durante el litigio; por lo que debe afirmarse que, la inspección judicial practicada por el Juzgado 16º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, arroja valor en actas, desprendiéndose de su estudio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, la demostración de la residencia en el inmueble, de la parte actora BENJAMIN JOSE JIMENEZ MEDINA, accionante en juicio, y quien invoca la causal de necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble de la demanda, con la presencia de innumerables bienes y cosas personales arrumados por todo el espacio del piso del pasillo de la planta baja del inmueble en general, lo cual constituye el cumplimiento del objeto de la prueba en el presente caso y Así se decide
2.- Igualmente, en el presente juicio, la parte actora promovió inspección judicial en el ya identificado inmueble de su propiedad en el Apartamento No. 31 de la Torre Nassú de la Parroquia Santa Teresa, donde se encuentra el arrendatario, la cual fue admitida y evacuada conforme a derecho; vale decir, garantizándose de forma efectiva, el debido proceso. Observándose en la evacuación de la referida prueba, todo el tiempo la presencia del demandado , a los fines de hacer valer ese control y contradicción solicitó a la parte actora concederle un tiempo para que le adjudiquen una vivienda quedando suscrita por el mismo. Y Así se decide.
En la inspección evacuada en el lapso de pruebas correspondiente, el Tribunal constató que el inmueble constituido por el apartamento No. 31, del edificio Nassú, ya mencionado, está compuesto por una entrada y pasillo, área sala comedor, balcón, área de cocina y lavandero, habitación de servicio con baño y tres habitaciones y un baño. Que el área social del inmueble esta ocupada por perros de gran tamaño tipo maltes o perros de exposición, además de contar con los artículos que le son propios, cuenta con gran número de almacenamiento de otros, que impiden su normal desenvolvimiento. Nótese que en el acta se hizo constar, e igualmente se evidencia de las fotos, la gran cantidad de cajas, closet llenos, e incluso, los cuartos tienen materiales e implementos que por su naturaleza y destino, no son propios para tenerlos en una habitación. Asimismo, se destaca la existencia de un solo baño para todas las personas que residen en el mismo. Un área de cocina que por su dimensión, genera limitaciones para varios habitantes, no acordes con el espacio en sí, del inmueble inspeccionado.
Analizadas como han sido de forma adminiculada, tanto la inspección graciosa como la promovida judicialmente, en concordancia con las demás pruebas producidas en juicio, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se determina la demostración en autos, del estado en el cual vive y habita la hermana de la demandante, por quien se ha invocado la causal de necesidad, así como, el hecho, que efectivamente la hermana de la propietaria (demandante) del inmueble cuya entrega pretende, actualmente vive en condiciones que limitan su desenvolvimiento como ser humano, siéndole vulnerado su derecho constitucional de tener una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica con sus servicios básicos.
La causal de desalojo argumentada en el caso bajo estudio, se contrae a un requerimiento del inmueble por parte del propietario, ante la necesidad que tiene su hermana de habitarlo. En ese sentido, considera este Juzgado, luego de un detenido análisis fáctico y jurídico de la causal accionada, que dicha necesidad es amparada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia no obedece a razones económicas; por el contrario, pretende retirar el inmueble del mercado arrendaticio, para que sea ocupado por el arrendador su concubina y su hija debidamente identificados en la demanda, y éste no continúe viviendo y desarrollándose en un lugar que le genera, no solo incomodidades sino limitaciones en lo que a su desenvolvimiento como ser humano y social se refiere, causándole con ello, un perjuicio social y familiar. Circunstancias por las que se considera probada la necesidad como causal de desalojo prevista en el ordinal 2 el artículo 92 del citado texto legal, y así se establece.
Siendo importante añadir, que la acción de desalojo incoada, está tutelada en el ordenamiento jurídico. Acción que ha sido sustanciada y tramitada conforme a derecho, por lo que debe sostenerse que, las actuaciones que integran el presente expediente, estrictamente apegadas al debido proceso, y garante en todas sus etapas procesales del derecho a la defensa; siendo importante añadir, con vista a la causal en la que es sustentada la acción de desalojo, que luego de producida la sentencia y firme la misma, el arrendatario dispone de un tiempo que el propio legislador, estimó suficiente, para que la entrega del inmueble se produzca, ello en protección de su derecho que le asiste como arrendatario.
III
-DISPOSITIVA-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana BENJAMIN JOSE JIMENEZ MEDINA contra el ciudadano FERNANDO BELLO. En consecuencia, se declara terminada la relación arrendaticia existente entre las partes y se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado a viviendia distinguido con el No. 31, ubicado en el piso 7, de la Torre Nassu, , situado en Parroquia Santa Teresa, Esquinas Reducto a Glorieta, del Municipio libertador del Distrito Capital, Caracas; concediéndole a la parte demandada, de conformidad con lo indicado en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un lapso improrrogable de seis meses para dicha entrega, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme; lapso durante el cual se condena al demandado, al pago –mensualmente- de la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo).
De conformidad con el parágrafo único del Artículo 91 ejudem no podrá ser alquilado dicho inmueble durante tres años continuos a partir de la fecha de ejecución definitiva de la presente sentencia
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG.MSC.ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
ABG.LUZDARY JIMENEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG.LUZDARY JIMENEZ SILVA.
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