REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: LAURA EVANGELISTA CHUNG RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.314.203.
ABOGADA
ASISTENTE: ARGEVIS NICOLAS RIOS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.773.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE No: AP31-S-2018-000676
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el abogado ARGEVIS NICOLAS RIOS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA EVANGELISTA CHUNG RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.314.203, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; así pues de la lectura de la solicitud presentada ante este Despacho judicial se observa que la ciudadana LAURA EVANGELISTA CHUNG RAMOS, supra identificada, solicitó de este órgano jurisdiccional la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
En los documentos que acompañan la presente solicitud, la solicitante consignó en copia simple el acta de defunción del ciudadano EDWARD CHUNG MAU, donde se pudo constatar que el ciudadano SAUL ANDRES CHUNG RAMOS, es menor de edad.
En este sentido hay que hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 34 de fecha 07 de marzo de 2012, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial.
Se deduce claramente la competencia que se atribuye al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del menor.
En el presente caso, se observa que fue procreado un niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por tanto, la competencia del presente asunto corresponde a los Tribunales especializados en dicha materia.
En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes, por cuanto, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg./Msc. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA,
Abg. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
OLV/LJS/Carlos
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