REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PUNTA DEL ESTE., Protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1981, bajo el N° 24, Tomo N° 15.
DEMANDADA: ÁNGEL DAVID MENDOZA TIAPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.317.651.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
ASUNTO: AP31-V-2013-000629
- I -
- NARRATIVA –
Se inicia el presente demanda presentada en fecha 26 de abril de 2013, interpuesta por el abogado ROBERTO PONTE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.913, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PUNTA DEL ESTE, contentiva de la demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra del ciudadano ÁNGEL DAVID MENDOZA TIAPA, supra identificado.
En fecha 02 de mayo de 2013 se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, ordenando tramitar la misma por el procedimiento de la Vía Ejecutiva establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha 14 de mayo de 2013, mediante diligencia se consignaron los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2013, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado compulsa dirigida a la parte demandada, así mismo se dejó constancia que se apertura el cuaderno de la vía ejecutiva signado con la nomenclatura AN3G-X-2013-000013.
En fecha 13 junio de 2013, el abogado de la parte actora mediante diligencia se dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano alguacil.
En fecha 07 de agosto de 2013, se recibió oficio emanado el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual remite el último domicilio del ciudadano HUMBERTO PUMA CELESTE.
En los días 09 de agosto de 2013, 14 de agosto de 2013, 17 de septiembre de 2013 y 10 de octubre de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial encargado de realizar la respectiva notificación dejó constancia, mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección señala y fue imposible lograr la citación a la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2014, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas, signado con la nomenclatura AN3G-X-2014-000014.
En fecha 23 de septiembre de 2015, mediante nota de secretaría se dejó constancia que las actuaciones de la pieza principal signado con el N° AP31-V-2013-000629, han sido agregadas al respectivo cuaderno de la vía ejecutiva el cual fue aperturado en fecha 15 de mayo de 2013 bajo el N° de expediente AN3G-X-2013-000013.
En fecha 02 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado de la parte actora, mediante la cual solicitó se decrete medida ejecutiva de embargo sobre los bienes objeto de la presente controversia.
-II-
-MOTIVA-
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 ejusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y en vista de que fue admitida en fecha 02 de mayo de 2013 y que de igual manera se pudo evidenciar que a la parte actora no diligencio más en el presente expediente, siendo la última actuación de la misma en fecha 23 de septiembre de 2015, la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un año, lapso éste establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia.
- III -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PUNTA DEL ESTE, contra el ciudadano ÁNGEL DAVID MENDOZA TIAPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.317.651. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg./Msc. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha siendo las 11:18 P.M., se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EC/GM/AF
|