REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: AP31-M-2011-000356

PARTE DEMANDANTE: UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2002, anotada bajo el Nº 66, Tomo 633-A Qto.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ofelmina Lozano Vargas, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.770.

PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el Nº 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la ultima de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 96-A 2do.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón José Medina, Luis Gozalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Esteves, Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, Francris Pérez Graziani, Juan Esteban Korody, Olimar Méndez Muñoz, Carlos Rivera Salazar, Erika Cornilliac y Luis Eduardo Castillo González, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.614, 14.643,65.548, 12.870, 22.646, 65.168, 112.054, 86.504, 121.713, 131.177 y 112.131, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SENTENCIA DEFINITIVA).

- I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de Junio de 2011, por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A., contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares intentó contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL.

1.- Alegatos Parte Actora:
• Adujo la representación judicial de la parte actora que su representada suscribió una relación comercial con la hoy demandada, mediante la cual le proporcionó un personal para realizar el mantenimiento y limpieza de las instalaciones de la C.A. EDITORA EL NACIONAL, a partir del uno (01) de octubre de 2009.
• Que en un principio, el pago de las facturas mensuales como contraprestación por el servicio prestado se realizó de manera puntual, siendo el caso, que después de cierto tiempo, la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, de manera intempestiva dejó de pagar el servicio prestado, y ese hecho obligó a su representada a interrumpir el servicio de mantenimiento y limpieza, y cobrar extrajudicialmente las facturas pendientes de pago.
• Que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, han resultado infructuosas las gestiones e cobro de los montos pendientes, por cuanto la hoy demandada se niega a ello alegando que no tiene flujo de caja. Anexó recaudos.
• Que en nombre de su representada ocurre a demandar a la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en pagar lo siguiente:

1. La cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 136.131,23), por concepto de capital adeudado.
2. Que se condene en la definitiva al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.
3. Solicitó la indexación monetaria, correspondiente al monto total de la demanda.



Por auto de fecha 11 de julio de 2011, se admitió la presente demanda por el procedimiento monitorio de intimación, establecido en el artículo 640 del Texto Adjetivo, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2011, comparecieron los abogados Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Enrique Escudero Esteves y Francris Pérez Graziani, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, a los fines de darse por intimados en el presente proceso en nombre de su representada. Acompañaron copia simple del instrumento poder que les acredita dicha representación. En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que sea desestimada la medica cautelar peticionada en el .libelo de demanda por su contraparte.

Luego, por diligencia suscrita en fecha 01 de agosto de 2011, el coapoderado de la parte demandada, abogado Francris Pérez Graziani, hizo formal oposición al decreto intimatorio de fecha 11 de julio de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

2.- Alegatos Parte Demandada:

• Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
• Impugnó y desconoció las supuestas facturas consignadas junto al libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, por cuanto dichos instrumentos fueron producidos ilegalmente, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.368 ejusdem.
• Impugnó y desconoció los anexos que acompañó la parte actora por haberse producido de forma ilegal, en contravención al Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y criterios jurisprudenciales que lo regulan.
• Impugnó y desconoció el documento que la parte actora identificó con lña letra “D”, por ser violatoria de los preceptos de promoción y valoración para las cartas misivas.
• Impugnó y desconoció el anexo acompañado al libelo de demandan, identificado con la letra “E”, por tratarse de una copia fotostática.
• Finalmente, adujo que en los documentos fundamentales de la demanda se encuentra configurada la figura del anatocismo, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dichos instrumentos.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal negó la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, peticionada por la parte demandante.

3.- Del lapso probatorio:

En la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, a saber, en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en fecha 27 de octubre de 2011, consignó escrito mediante el cual ratificó los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a la impugnación y desconocimiento de los instrumentos anexados al escrito libelar. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

En fecha 03 de noviembre de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la pare demandante, las cuales fueron admitidas en su totalidad.

La parte demandada presentó escrito de informes en fecha 14 de febrero de 2012, a través de cual realizó una síntesis de lo acontecido en el presente proceso, ratificó las impugnaciones y desconocimiento de los instrumentos anexados a la demanda y por último solicitó se declare sin lugar la presente demanda. Frente a ello, la parte actora presentó en fecha 27 de febrero de 2012 escrito de observación a los informes de su contraparte, mediante el cual adujo que los documentos sobre los cuales basó su pretensión, cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley, por lo que solicitó al Tribunal declare con lugar la demanda incoada por su representada, incluyendo las costas y honorarios profesionales.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por unas facturas emitidas por concepto de mantenimiento y limpieza de las instalaciones de la empresa hoy demandada, C.A. EDITORA EL NACIONAL, las cuales alcanzan la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 136.131,23), y han resultado infructuosas las gestiones de cobro de los montos pendientes, por cuanto la hoy demandada se niega a ello alegando que no tiene flujo de caja. Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, impugnó y desconoció las documentales consignadas junto al libelo de demanda, y finalmente, adujo que en los documentos fundamentales de la demanda se encuentra configurado el anatocismo, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dichos instrumentos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda copias simples del documento constitutivo estatutario y actas de asambleas correspondientes a la sociedad mercantil UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A., que al no haber sido impugnados dichos fotostatos en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador los considera fidedignos de su original, apreciándolos y valorándolos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, promovió la parte actora documentales contentivas de correos electrónicos, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Al respecto, cabe señalar que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 establece que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, lo que significa que tendrán un valor poco significativo, lo cual puede subsanarse si la parte promovente de la impresión, produce dentro del proceso otros medios de prueba que demuestren que esa impresión del contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta del original, porque si así fuera el caso, la prueba suministrada deberá ser valorada en su totalidad. En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. En el presente caso, este Sentenciador observa que la parte demandada no promovió ninguno de los medios de prueba auxiliares referidos precedentemente, motivo por el cual se desconocen los beneficios que dichos medios probatorios hubiesen aportado al presente juicio. Así se decide.

La parte demandante también acompañó a su escrito libelar documentales en copia fotostática simple, cursantes a los folios del 34 al 40 del presente expediente, que por tratarse de la reproducción de documentos de carácter privado, han debido producirse en su forma original, motivo por el cual carecen de eficacia probatoria, y se desechan del proceso, conforme a los presupuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promovió cursantes a los folios 41, 42, 43 y 44 del presente expediente, facturas en original y calculo de intereses, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y siendo que la parte actora no promovió al respecto la prueba de cotejo, dichos instrumentos se desechan del debate procesal. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

En efecto, luego del exhaustivo examen de los medios de prueba producidos por las partes, y por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte actora -como fundamento de la acción de cobro de bolívares intentada; y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la sociedad mercantil demandante hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendente a demostrar los hechos por ella invocados en la presente demanda, por lo que resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar la improcedencia de las pretensiones reclamadas, y consecuencialmente, resulta obligante declarar la improcedencia de la acción de cobro de bolívares incoada, no pudiendo prosperar la presente demanda en derecho. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, ambas ya identificadas en esta sentencia decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL.

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de Marzo de 2018. 207º y 159º.

El Juez,

Abg. Miguel Angel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González






MPR/LRG