REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2017-006456

SOLICITANTES: YNGRID VANESA PORTILLO y JORGE JOHEL HERNANDEZ MARTINEZ, titulare de las cédulas de identidad Nº V-12.761.123 y V-9.673.279 respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: ERIKA TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 152.431.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-006456

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2017, por los ciudadanos YNGRID VANESA PORTILLO y JORGE JOHEL HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada ERIKA TORRES, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 26 de julio de 2002 ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 414 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 20 de diciembre de 2011, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Francisco de Miranda, Residencias Canaima Piso 6, Apto. 61, Población Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, durante su unión matrimonial no proa

En fecha 14 de Noviembre de 2017, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 01 de diciembre de 2017, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de febrero de 2018, compareció ante este Despacho, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Centésimo Décimo encargada de la Fiscalia Nonagésima sexta (96º) del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 26 de julio de 2002 ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 414 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 20 de diciembre de 2011, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YNGRID VANESA PORTILLO y JORGE JOHEL HERNANDEZ MARTINEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 26 de julio de 2002 ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia en acta N° 414 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.

TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al día de hoy Siete (07) de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.


MAP/LRG/