REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2015-007176

SOLICITANTES: FRANCESCA SUSANNA RUSSO MARTINEZ y ANTONIO MARTIN GUERRA AREVALO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.589.285 y V-6.821.543, en su orden.
ABOGADOS DE LOS SOLICITANTES: ROMINA SIBLESZ VISO y RAIMARY CONTRERAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.568 y 148.193.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanas, FRANCESCA SUSANNA MARTINEZ y ANTONIO MARTIN GUERRA AREVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.589.285 y V.6.821.543, en su orden, siendo la primera asistids por el abogado ROMULO MARCANO LEIVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.133, y el último representado por la abogada ROMINA SIBLESZ VISO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.568, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha nueve (9) de abril de 2014, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nro. 195, libro Nro. 1 y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.
Que su último domicilio conyugal quedó establecido en “Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida Cordillera de la Costa, Quinta Cielo, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda”.
En fecha 30 de julio de 2015, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse
En fecha 9 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada RAIMARY CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.193, mediante la cual consignó poder original otorgado por la ciudadana FRANCESCA SUSANNA RUSSO MARTÍNEZ, mediante el cual solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 12 de enero de 2018, se realizó auto en el cual se ordenó la notificación del ciudadano ANTONIO MARTÍN GUERRA AREVALO, para la conversión de la separación de cuerpos, dictada por este Tribunal en fecha 30/07/2015, en divorcio.
En fecha 21 de enero de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO MARTIN GUERRA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-6.821.543, asistido por la abogada ROMINA SIBLESZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.568, mediante la cual solicitó la conversión a divorcio.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Asimismo, señala el artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…”
En el presente caso, ambos cónyuges solicitaron la separación de cuerpos, siendo decretada por este tribunal en fecha 30 de julio de 2015. Posteriormente, y, pasado como fue más de dos (02) años y seis (06) meses, los solicitantes pidieron la conversión en divorcio, entendiendo esta sentenciadora, que no hubo reconciliación, por lo que se cumplieron las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.