REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-005919

SOLICITANTES: ciudadanos ISMAEL ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ y FLOR NOHEMARA VILLANUEVA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.396.977 y V-10.186.731 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE MARCANO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: Nº 111.981, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 23 de octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos ISMAEL ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ y FLOR NOHEMARA VILLANUEVA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.396.977 y V-10.186.731, asistidos en este acto por el Abogado RAFAEL ENRIQUE MARCANO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.981, , domiciliados en la Urbanización Paulo VI, Residencias Auriga, Piso 12, Apartamento 01, Municipio Sucre, Estado Miranda, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Acta N° 697, tomo 2 en fecha 26 de noviembre de 1992. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos llamados LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ VILLANUEVA y GABRIEL ANTONIO SÁNCHEZ VILLANUEVA quienes en la actualidad son mayores de edad y, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “En la UrbanizaciónPaulo VI, Residencias Auriga, Piso 12, Apartamento 01, Municipio Sucre, Estado Miranda.”
Que desde hace seis (06) años, nueve (09) meses y siete (07) días, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, y no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la solicitud en fecha 07 de diciembre de 2017, se admitió debidamente la solicitud, en la cual se ordenó librar boleta al Fiscal del ministerio Público, una vez los interesados se sirvieron consignar los respectivos fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 01 de diciembre de 2017 se recibió diligencia presentada por la ciudadana FLOR NOHEMARA VILLANUEVA VELASCO titular de la cédula de identidad N° V- 10.186.731, asistida por el abogado RAFAEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.981, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como se procedió a realizar la certificación del PODER APUD-ACTA otorgado al profesional del derecho antes identificado.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se realizó auto mediante el cual se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2018, se recibió diligencia mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público se dio por citado y no objeto nada en contra de la solicitud de DIVORCIO 185-A de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ y FLOR NOHEMARA VILLANUEVA VELASCO.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.