REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-006220
SOLICITANTES: ciudadanos JOSÉ ANTONIO CANO GONZABAL y ANTONIA LIBERTAD LOURIDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.535.291 y V-5.151.275 respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: Nº14.433, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 31 de octubre de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO CANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.291, asistido por la abogada MERCEDES ESCOBAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.433, actuando asimismo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA LIBERTAD LOURIDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.151.275, domiciliados en la Calle Adrián Rodríguez, Edificio El Carmen, Piso 1, Apto a, Chacao- Caracas, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda (Hoy Municipio Chacao), en fecha 2 de julio de 1988, acta Nº 185, de su unión procrearon una (01) hija llamada EVA LORENA CANO LOURIDO, mayor de edad en la actualidad, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “en la Calle Adrián Rodríguez, Edificio El Carmen, Piso 1, Apto a, Chacao- Caracas.”
Que desde el mes de agosto de 2006, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, y no adquirieron bienes que liquidar.
Presentada como fue en fecha 31 de octubre de 2017, la presente solicitud por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.291, asistido por la abogada MERCEDES ESCOBAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.433, actuando asimismo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA LIBERTAD LOURIDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.151.275.
Admitida como fue la solicitud en fecha 9 de noviembre de 2017, se admitió debidamente la solicitud, en la cual se ordenó librar boleta al Fiscal del ministerio Público, una vez los interesados se sirvieron consignar los respectivos fotostatos.
En fecha 15 de noviembre de 2017 se recibió diligencia presentada por la abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.433, actuando en su carácter de apoderado judicial, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se realizó auto mediante el cual se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual no objeto nada referente a la solicitud de Divocio 185-A de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CANO GONZABAL y ANTONIA LIBERTAD LOURIDO PEÑA.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.