REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2017-000146
PARTE ACTORA: JOSE LUIS PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-5.893.608.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELPIDIO JOSE MIGUEL SOLORZANO COLMENARES y TAMARA TAHIS SALAZAR RAMOS, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-6.867.631 y V.-16..033.144 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 194.020 y 158.652 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOVAL SALVATORE ORFILIA y CLEDYS MARIA LOPEZ DE ORFILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.411.173 y V.-9.128.480 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VERUSKA Y. GRANADO RUGELES, Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212267.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda de desalojo presentado por los Abogados Elpidio José Miguel Solórzano Colmenares y Tamara Thais Salazar Ramos, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Luis Pérez Castillo en contra de los ciudadano Noval Salvatore Orfilia y Cledys María López De Orfila, de conformidad con lo establecido en la normativa de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sobre el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Manicomio, calle El Carmen, callejón colina, casa Nº 2, segunda planta. Parroquia la Pastora.
Por auto del 19 de mayo de 2017 este Órgano Jurisdiccional admitió la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando el emplazamiento de los demandados.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial fechada 31 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias simples para la notificación de los demandados.
A través de auto del 09 de junio de 2017 este Tribunal dejó constancia de la falta de un juego de copias requerida para citación de los demandados instando a la parte a su consignación, la cual fue realizada por el abogado Elpino Solorzado en fecha 16 de junio de 2017.
Ordenado por auto del 03 de julio de 2017 la elaboración de las compulsas correspondientes, la parte actora el 14 de julio de 2017 a través de su apoderado judicial Elpidio Solorzano solicitó se librara boleta de notificación a los demandados.
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, este Tribunal instó al abogado Elpidio Solorzano a dirigirse a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial, a los fines de que gestionara la citación de la parte demandada toda vez que las mismas reposaban en esa unidad desde el 17 de julio de 2017.
El 11 de octubre de 2017 compareció por ante este Circuito Judicial la abogada Veriuska Granado, quien en su condición de defensora de los demandados se dio por citada en la presente causa.
Verificada la citación de las partes siendo el 20 de octubre de 2017 la oportunidad fijada para que fuese llevada a cabo la Audiencia de Mediación a la cual se contrae el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes manifestaron su deseo de proseguir con la presente causa, razón por la cual, al no llegar las partes a mediación alguna este Tribunal ordenó la apertura del lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la referida ley.
El 01 de noviembre de 2017 comparecieron por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial los ciudadanos Noval Olfila y Cledis López debidamente asistidos por la abogada Veruska Granado quienes procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017 este Tribunal ordeno la apertura del lapso de pruebas al que hace referencia el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 30 de noviembre de 2017 ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de pruebas promoviendo la abogada Veruska Granado inspección judicial mientras que la abogada Tamara Salazar en su condición de apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas documentales ratificando las documentales contenidas en el expediente administrativo Nº 030158071-014234 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, las cuales fueron admitidas por este Tribunal el 5 de diciembre de 2017.
Evacuada la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada en fecha 24 de enero de 2018, se fijo por auto del 19 de febrero de 2018 la audiencia de juicio a que se contrae el articulo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda la cual fue realizada en fecha 27 de febrero de 2018, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos Elpidio Jose Miguel Solorzano Colmenares abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.020 en su condición de apoderado de la parte actora, los ciudadanos Cledis Lopez y Noval Olfila parte demandada debidamente asistidos por Veruska Y. Granado Rugeles, Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día 27 de febrero de 2018 la fecha pautada por este Órgano Jurisdiccional a los fines de que sea llevada a cabo la audiencia de juicio a la cual se contrae el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Elpidio Jose Miguel Solorzano Colmenares abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.020 en su condición de apoderado de la parte actora, los ciudadanos Cledis Lopez y Noval Olfila parte demandada debidamente asistidos por Veruska Y. Granado Rugeles, Defensora Pública Auxiliar Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien ratifico sus argumentos expuestos en su libelo esgrimiendo:
• Que se llevo a cabo un contrato en el año 1993 entre los demandados con la ciudadana Carmen María Castillo De Pérez fallecida en el año 2013;
• Que el contrato se suscribió de forma transitoria con el fin de que los ciudadanos demandados pudiesen en algún momento adquirir otra vivienda;
• Que transcurrido el tiempo se presentaron inconveniente en el pago de los arrendamientos;
• Que igualmente hubo problemas con los demandados por bulla lo que conllevo a la parte actora a solicitar la entrega del inmueble;
• Que en el año 2014 la hija del demandante fue desalojada de un inmueble, lo que conllevo a los actores a introducir por ante la oficina nacional de arrendamiento el procedimiento previo a la demanda en diciembre de 2014 por la necesidad de la mencionada ciudadana de ocupar el inmueble en cuestión;
• Que la ciudadana Thairyn Sociree Pérez le toco vivir en una habitación de aproximadamente 12 metros cuadrados en la cual habita con su esposo y su menor hija ya que se vio en la obligación de enviar a su hijo al oriente del país en virtud de que la habitación no estaba dada para ser habitada por cuatro personas;
• Que cumplieron con todos los requerimientos de tipo administrativo requeridos por la superintendencia de arrendamiento;
• Que el ciudadano Noval tenía conocimiento del referido procedimiento en virtud de que se dio por notificado del mismo en fecha 23 de marzo de 2015;
• Que no asistieron a las audiencias de conciliación;
• Que la superintendencia acordó el pase a la vía judicial por lo que solicita en la presente causa el desalojo del inmueble por la necesidad de ocupar el mismo;
• Que desconoce la existencia de los vaucher que constan en el expediente;
• Que por estas razones solicita la declaratoria con lugar de la presente demanda.
Por su parte la defensora judicial de los ciudadanos Cledis Lopez y Noval Olfila, ratifico sus alegatos esgrimidos en sus correspondientes escritos esgrimiendo como punto previo a la contestación de la demanda la perención de la instancia prevista en el artículo 267 numeral 1 del código de procedimiento civil, en virtud de que la parte demandante no dio cumplimiento con el pago del alguacil a los fines de la realización de la citación de la parte demandada, alegando:
• Que basa dicha solicitud de perención de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de julio de 2004;
• Que niega, rechaza y contradice todas y cada uno de los alegatos de la parte demandante;
• Que es falso que transcurridos los seis meses de estar alquilados hayan tenido problemas con la de cujus;
• Que sus defendidos comenzaron a pagar en una cuenta del estado una vez fue cerrado el tribunal vigésimo quinto de municipio como se evidencia de los recibos de pago consignados en auto;
• Que los apoderados no solicitaron el ajuste del canon;
• Que no existe falta de pago;
• Que no existe necesidad justificada de habitar el inmueble por parte de la parte demandante;
• Que de la inspección judicial se evidencia que la ciudadana Thairyn Sociree Pérez vive en una habitación con su hija que es la que se encontraba presente pero que no consta el diámetro de dicha habitación por no haberse presentado un perito que constatase la medición de esa habitación;
• Que existen otros inquilinos en el referido inmueble por lo que a su criterio la parte actora es multiarrendadora;
Razón por la cual solicita que la presente solicitud de desalojo sea declarada sin lugar ratificando las pruebas por ella promovidas en la oportunidad correspondiente.
II
DE LA MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Comienza la presente litis mediante libelo de demanda contentiva del juicio que por desalojo del inmueble ubicado en Manicomio, calle El Carmen, callejón colina, casa Nº 2, segunda planta. Parroquia la Pastora, incoara el ciudadano José Luis Pérez Castillo en contra de los ciudadanos Noval Salvador Orfila y Cledys María López De Orfila, alegando entre otros hechos en su escrito:
• Que en fecha 15 de enero de 1993, suscribió contrato entre los inquilinos Noval Salvador Orfila y Cledys María López De Orfila, y la ciudadana Carmen María Castillo De Pérez (actualmente fallecida), el cual tendría un tiempo de duración de seis (6) meses y era prorrogable por un periodo igual al mencionado;
• Que al cabo de seis (6) meses de estar alquilados comenzaron a tener inconvenientes con la señora Carmen Castillo, porque no pagaban a tiempo el canon de arrendamiento y su comportamiento atentaba contra las buenas costumbres y el orden público del hogar;
• Que la señora Carmen María Castillo De Pérez, les solicitó el desalojo de la vivienda a los inquilinos, siendo infructuosas los diferentes procedimientos;
• Que los arrendatarios del inmueble propiedad de una sucesión, tienen sin cancelar el canon de arrendamiento desde hace ocho (8) años aproximadamente;
• Que el señor José Luis Pérez (miembro de la sucesión), tiene una hija que fue desalojada de su vivienda ubicada en Vista Alegre, Calle 08, Quinta Ángela, Anexo Mi Rincón, el día sábado 08 de octubre de 2014, por la propietaria de dicho inmueble, señora Guerra Johana;
• Que la ciudadana THAIRYN SOCIREE PEREZ DE MANZO (hija del Sr. José Luís Pérez y sobrina de la sucesión), fue desalojada del inmueble, y la sucesión está de acuerdo en ofrecerle a la hija del señor José Pérez el inmueble en lo que lo recuperaran;
• Que en virtud de lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar a los ciudadanos Noval Salvador Orfila y Cledys María López De Orfila, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad de ocupar el inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 91, numeral 1º y 2º, 98 y 100 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su defensora judicial esgrimió la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte actora no fue diligente en dar cumplimiento a su obligación con respecto al pago de los emolumentos al alguacil.
Ahora bien, con relación a la perención breve se puede apreciar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la jurisprudencia sentada en la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, estableció, a la luz de las directrices constitucionales dictadas en los artículos 26 y 257 de la carta magna, un criterio más amplio, es decir, de interpretación restrictiva de la figura de la perención de la instancia, en ella se sienta el criterio de que no obstante exista evidencia que el actor fue negligente en cumplir con sus obligaciones tales como consignar los fotostatos o consignar los emolumentos dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, si el demandado actúa en juicio contestando, promoviendo pruebas y en definitiva, realizando actos dentro del proceso, se debe considerar que la citación alcanzó el fin al cual estaba destinado y declarar la perención constituiría una afrenta a lo dispuesto en los artículo 26 (tutela judicial efectiva) y 257 (primacía de la justicia sobre el proceso), por lo tanto se consideró que la perención no puede declararse cuando la demandada ha efectuado actos procesales que demuestran su interés en el juicio y su resolución.
En el presente caso es evidente que la defensora judicial de la parte demandada en fecha 11 de octubre de 2017 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial consignando diligencia a través de la cual se dio por citada en nombre de los demandados, por lo que puede constatarse que la conducta procesal desplegada por la parte demandada se adecúa a la interpretación de carácter restrictivo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le ha dado a la figura jurídica de la perención de instancia, pues los demandados han actuado dentro del proceso, no obstante que la parte actora no haya consignado los emolumentos oportunamente, por ello, estima esta juzgadora que en este juicio ha quedado demostrado que la parte demandante ciertamente realizó actuaciones a los fines de impulsar el proceso, es decir, se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de perención de la instancia por lo que este Tribunal desestima el alegato de perención de la instancia formulado por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de fecha primero (01) de noviembre de 2017 y así se decide.
Con relación al fondo de la demanda la representante judicial de los demandados fundamento su defensa en:
• Que niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho;
• Que los arrendatarios iniciaron procedimiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de pagar el canon de arrendamiento en virtud que la De Cujus Carmen María Castillo De Pérez, se negaba a recibir el pago del canon de arrendamiento, tal como se evidencia de Vouchers de pago que van desde el mes de enero de 2008, hasta el mes de diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012;
• Que igualmente realizaron el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de mayo de 2012 al mes de diciembre de 2012, así como los correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, 2016, y de los meses de enero a octubre del año 2017, por lo que desestiman la falta de pago alegada por la parte actora en su libelo de demanda;
• Que niegan, rechazan y contradicen que la supuesta hija del ciudadano José Luis Pérez Castillo, identificado en autos, ciudadana Thairyn Sociree Pérez De Manzo, de quien se desconoce el número de cédula, por cuanto no consta en el expediente, requiera el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto la misma reside en la planta baja del inmueble ubicado en la Parroquia La Pastora, El Manicomio, Calle El Carmen, Callejón Colina, Casa Nº 2, Primera Planta, no requiriendo el inmueble;
• Que la parte actora no ha traído a los autos elementos de convicción mediante los cuales se evidencia que la ciudadana Thairyn Sociree Pérez De Manzo, sea pariente consanguínea hasta el segundo grado con el ciudadano José Luis Pérez Castillo, o de algunos de los herederos del inmueble;
• Que la parte actora no consignó a su escrito libelar ningún tipo de documento que demuestre la filiación de la ciudadana Thairyn Sociree Pérez De Manzo, con los propietarios del inmueble;
• Que la parte actora no ha traído al juicio material probatorio contundente mediante el cual se demuestre que la ciudadana Thairyn Sociree Pérez De Manzo requiera el inmueble objeto del presente juicio, por lo que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad correspondiente la parte actora promovió las documentales cursantes en el expediente administrativo Nº 030158071-014234, procedente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte los demandados en la oportunidad correspondiente ratificaron los instrumentos consignados en el momento de la contestación a la demanda, los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, promovieron inspección judicial a los fines que se dejase constancia de quienes y cuantas personas se encuentran en la vivienda objeto de la presente litis, el estado en el que se encontraba.
Se refiere la presente causa a la acción que por desalojo incoara el ciudadano José Luis Pérez Castillo en contra de los ciudadanos Noval Salvatore Orfilia y Cledys María López De Orfila, sobre el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Manicomio, calle El Carmen, callejón colina, casa Nº 2, segunda planta. Parroquia la Pastora.
Al respecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante ciudadano José Luis Pérez Castillo alegó la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento desde aproximadamente ocho (08) años por parte de los ciudadanos Noval Salvatore Orfilia y Cledys María López De Orfila como uno de los fundamentos por los cuales solicito el desalojo del inmueble objeto de la presente litis, así como el presunto estado de necesidad de la ciudadana Thairyn Sosiree Pérez hija del Sr. José Luís Pérez y sobrina de la sucesión de la De Cujus Carmen Maria Casillo de Pérez.
Ahora bien, con relación al primero de los alegatos explanados por la parte actora la defensora de los demandados alegó que los ciudadanos Noval Salvatore Orfilia y Cledys María López De Orfila realizaron el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre enero de 2008 y abril de 2012 inclusive por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de los cuales consta los correspondientes vouchers en las actas procesales y fueron valoradas por este Tribunal en su oportunidad.
De igual forma alega la parte actora que la demandada no realizó el pago de los cánones correspondientes con el devenir del uso del inmueble objeto de la pretensión, sin consignar elemento probatorio alguno de dicha argumentación lo cual la parte demandada contradigo trayendo a las actas vauchers de pago consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio en su oportunidad correspondiente por lo que al no demostrar la parte actora la falta de cancelación de canones insolutos por ella esgrimidos esta juzgadora desestima dicho pedimento.
Igualmente, alega la parte actora el estado de necesidad de la ciudadana Thairyn Sosiree Perez hija del Sr. José Luís Pérez y sobrina de la sucesión de la De Cujus Carmen Maria Casillo de Pérez fundamentándose en el artículo 91 numerales 1º y 2º de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En tal sentido, se tiene que tal normativa dispone lo siguiente:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) Omissis...
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.” (SIC.)
Ahora bien, demostrada y reconocida como fue la existencia de la relación arrendaticia corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Así pues, se tiene que el Dr. José Luis Varela, en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, páginas 105 y 106), afirma lo siguiente:
“…La causal prevista en la letra “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el literal b, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas. Sólo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)...”
En ese mismo orden de ideas, Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…”
El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.
Como se observa, el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble por lo que conforme a lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el mencionado artículo 91, la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
En el caso bajo examen, la parte actora afirma, que necesita el inmueble en virtud de que tiene una hija que fue desalojada de su vivienda ubicada en Vista Alegre, Calle 08, Quinta Ángela, Anexo Mi Rincón, el día sábado 08 de octubre de 2014, por la propietaria de dicho inmueble, señora Guerra Johana por lo que la sucesión esta dispuesta ofrecerle a la ciudadana Thairyn Sosiree Perez el inmueble.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte actora, se desprende claramente, que el inmueble arrendado a los demandados le pertenece a la sucesión de la De Cujus Carmen Maria Casillo de Pérez de la cual forma parte el demandante, por lo que posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, esta juzgadora considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por el demandante ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, muy especialmente del Informe de Inspección practicado a solicitud de la parte demandada se denotan las condiciones precarias y de hacinamiento en las que vive la hija del demandante por lo que esta juzgadora considera que esos elementos de convicción demuestran la veracidad de los hechos alegados.
De ahí, que esta juzgadora observa que la parte actora demostró efectivamente los fundamentos de hecho de su pretensión, por lo que a criterio de quien acá decide la pretensión planteada debe ser declarada con lugar, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
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