REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, ocho (8) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018)
207º y 159º


ASUNTO : AN3E-X-2016-000007

PARTE ACTORA: ALVARO LOSSADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad Nº V.-5.537.525.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ANA DEL CARMEN BUSSOLOTTI DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.680.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO DE FATIMA CANHA MENESES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.753.707 de nacionalidad venezolana, mayor de edad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN CANACHE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.407,
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
ASUNTO PRINCIPAL: AN3E-X-2016-0000007

I
Se inició la presente causa el 15 de diciembre de 2016 mediante demanda que por desalojo incoada por el ciudadano Álvaro Losada en contra de la ciudadana Maria del Rosario de Fátima Canha Meneses presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas admitida por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2016 ordenando la citación de la parte demandada.
Por diligencia del 22 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acortada por este tribunal el 28 de marzo de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora solicitando el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de junio de 2017 este Tribunal designo como defensora judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio MINDY DE OLIVEIRA a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca por ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación quien acepto el cargo el 21 de junio de 2017.
A través de diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2017 compareció la abogada Carmen Canache consignando poder a través del cual acredita su representación de la ciudadana Maria del Rosario de Fátima Canha Meneses.
Realizada el 06 de diciembre de 2017 la audiencia de mediación establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda sin que las partes lograsen llegar a un acuerdo en la presente litis el tribunal aperturó el lapso establecido en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 10 de enero de 2018, la Abogada Carmen Canache, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.
Siendo el 26 de enero de 2018 la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas comparece la representación judicial de la parte demandada quien consignó escrito mediante el cual, en su capitula I esgrimió como punto previo la tacha de documento por falsedad.
Formalizada la Tacha Incidental propuesta por la abogada Carmen Canache este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 09 de febrero de 2018 ordeno la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer la correspondiente tacha.

II
DE LA TACHA
Nuestro derecho positivo ha establecido en cuanto la tacha de falsedad que se puede proponer la misma, como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, según los motivos bien definidos en la ley sustantiva y desarrollado en el artículo 438 y Ss. del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento público, el doctrinario Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, sostiene que: “la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada en su mencionado escrito de Tacha Incidental, expone lo siguiente:
“(…)Igualmente se puede observar que el mismo documento de compra-venta presunta, inserto en el presente expediente para la Tacha en este procedimiento, en el cual se encuentra registrado en mismo Registro Público del Municipio Chacao bajo el número 49, tomo 20, protocolo primero, de fecha 21 de septiembre de 2005, no posee las dos (2) firmas del otorgante vendedor por si y por su representación como apoderado judicial de su ex-cónyuge, solo existe una (1) sola firma en el referido documento, lo cual debería suscribir la venta que corresponde como un bien de comunidad conyugal de uno de los cónyuges, es decir a uno de los vendedores, ciudadano DONNY HIDALGO ROMERO así como también la ausencia de la firma de la otra titular de la segunda parte del ciuncuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, que se le atribuye a mi representada la ciudadana MARIA DEL OSARIO DE FATIMA CANHA.
La documentación que sirve de soporte a la presente acción de desalojo del Inmueble vendido por el Ciudadano DONNY HIDALGO ROMERO, Bien inmueble ubicado en el Edificio Alhelí, perteneciente a la Comunidad Conyugal creada por él mismo y mi poderdante, resulta ser falsa y debe ser tachada de falsedad; en base a ello y al ordenamiento legal antes enunciado, procedo a TACHAR los tres (03) instrumentos por falsedad, es decir, EL DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y EL DOCUMENTO PODER, de acuerdo al derecho que regula y ampara dicha acción; (…)”

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad correspondiente formalizo su oposición a la tacha refutando los argumentos esgrimidos por la tachante y alegando que los instrumentos tachados son de carácter Público por lo que a su decir, tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del código civil y 429 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, una vez contestada la tacha propuesta, de conformidad con el numeral 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre los hechos planteados.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, sostuvo que las reglas aplicables a la incidencia de tacha de documentos son las contenidas en los dieciséis (16°) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad se señaló lo siguiente:
“… En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales del artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.…”. (Sic.)

Cabe aquí señalar que la tacha de falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil. Ahora bien, el procesalista RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, plantea que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento.
Así las cosas, en la presente litis le tocaba a la parte tachante probar los supuestos que la excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre los documentos presentados.
Fundamenta principalmente sus alegatos la tachante en que el ciudadano DONNY HIDALGO ROMERO “en múltiples oportunidades se vio envuelto en problemas los cuales no trascendieron a la luz pública de falsificación de distintos documentos con la única y exclusiva intención de lucrarse personalmente.”
Ahora bien, el numeral 3ero del artículo 1.381 del Código Civil señala las razones para que proceda la tacha de falsedad de documento privado:
1) Cuando ha habido falsificación de firmas.
2) Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
De ello se infiere que alterar significa cambiar la esencia, es decir, se busca hacer aparecer la realidad como distinta de aquella que es, cambio que es apto para provocar un pensamiento contrario a la verdad.
Así pues, en líneas generales podemos decir, aunque suene de Perogrullo, que lo falso es lo contrario de lo verdadero. Pero la falsedad discutida, hay que entenderla como falsedad material, no la intelectual. Esto es, existe en tanto la alteración del documento, (por medio de sustituciones, raspaduras, enmiendas) transforme materialmente en alguna de sus partes, el documento verdadero, quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario, agregándoselas, de modo que el documento viene a expresar y a testificar cosas distintas de las que expresaba en su primitivo estado.
De hecho, no puede haber falsedad en un documento por el hecho de haberse omitido alguna formalidad en su otorgamiento, o no haberse cumplido ésta de la manera preceptuada por la ley o por haberse omitido alguna mención también esencial. Pues, será un documento desprovisto de efectos jurídicos, si la formalidad se requiere, pero de ninguna manera falso.
De ahí, que en virtud de lo antes expuesto los vicios de falsedad que la tachante alega en su escrito no pueden ser comprobados, por lo que este Tribunal considera forzoso declarar SIN LUGAR la presente incidencia de Tacha de Falsedad interpuesta por la Abogada CARMEN CANACHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Y así se decide.