REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 159°


Expediente 23-S-2017-1509
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES: EVANGELOS HATGICONSTANTIS DI CARLO y DANIELA MARGARITA RUIZ PUIGBO, el primero de nacionalidad griega y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.655.870 y V- 11.312.077, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ZOILA CECILIA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.367.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de abril de 2017, mediante el cual los ciudadanos EVANGELOS HATGICONSTANTIS DI CARLO y DANIELA MARGARITA RUIZ PUIGBO, identificados plenamente, debidamente representados por la Abogada ZOILA CECILIA BRITO identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 09 de octubre de 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 522, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1999, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Andrés Bello, Edif. Kontiki, Piso Nº 05, Apto Nº 5-A. Urbanización La Florida, Municipio Libertado, Caracas; y que han permanecido separados de hecho desde el 19 de enero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura
Por auto de fecha 03 de mayo de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe; asimismo, se instó a los solicitantes a consignar copia fotostática de sus cédulas de identidad.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció la Abogada ZOILA CECILIA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.367, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2017, compareció la representación Judicial de los solicitantes y mediante diligencia consigno copia fotostatica de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2017, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de agosto de 2017, compareció el ciudadano MANUEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.490.494, a los fines de consignar diligencia suscrita por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésimo Quinta (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 18 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano José Félix Duran en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó recibo debidamente firmado por la Fiscalía Nonagésimo Quinta (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 522 de fecha 09 de octubre de 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EVANGELOS HATGICONSTANTIS DI CARLO y DANIELA MARGARITA RUIZ PUIGBO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EVANGELOS HATGICONSTANTIS DI CARLO y DANIELA MARGARITA RUIZ PUIGBO.


-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 19 de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos EVANGELOS HATGICONSTANTIS DI CARLO y DANIELA MARGARITA RUIZ PUIGBO, el primero de nacionalidad griega y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.655.870 y V-11.312.077, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de octubre de 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 522, del libro de matrimonios correspondiente al año 1999, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________________________. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH


Exp: 23-S-2017-1509
**AAML/JGCH/AP

Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº 23-S-2017-1509, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos EVANGELOS HATGICONSTANTIS DI CARLO y DANIELA MARGARITA RUIZ PUIGBO. Todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH