REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 207º y 159º


EXPEDIENTE: AP31-S-2017-006999

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: HECTOR RAMON GÓMEZ MUJICA y DARYISA OLYMAR PAREJO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.322.029 y V-11.936.033, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BERTHA ELENA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 34.058, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, mediante el cual los ciudadanos HECTOR RAMÓN GOMEZ MUJICA y DARYISA OLYMAR PAREJO CENTENO, asistidos por la abogada BERTHA REYES, anteriormente identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentado su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.

Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha veinticinco (25) de marzo de 1994 por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Agustín del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 17, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres SARAÍ GÓMEZ PAREJO y VANESSA SARAÍ GÓMEZ PAREJO, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.933.441 y V-27.178.318 respectivamente. Igualmente señalaron que si adquirieron bienes de la comunidad conyugal.

Expresaron de igual forma que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Segunda Calle del Barrio Ajuro, casa No. 20, La Charneca, San Agustín del Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; y que han permanecido separados de hecho desde el catorce (14) de febrero de 2012, sin haberse restablecido la convivencia, sin existencia de vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, compareció la ciudadana DARYISA OLYMAR PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.936.033, asistida por la abogada BERTHA REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.058 y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaría de fecha trece (31) de enero de 2018 se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha treinta (30) de noviembre de 2017.

En fecha cinco (05) de marzo de 2018, compareció el Abogado DAVID JOSE TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quién señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

En fecha seis (06) de marzo de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Con fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 17 de fecha veinticinco (25) de marzo de 1994, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HECTOR RAMÓN GOMEZ MUJICA y DARYISA OLYMAR PAREJO CENTENO, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 669, año 1995, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana SARAI GÓMEZ PAREJO. Instrumento este, que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 549, año 1999 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana VANESSA SARAI GÓMEZ PAREJO Instrumento este de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

• Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos DARYISA OLYMAR PAREJO CENTENO, HECTOR RAMÓN GÓMEZ MUJICA, SARAI GÓMEZ PAREJO y VANESSA SARAI GÓMEZ PAREJO.



-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil , textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de febrero de 2012, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma anteriormente citada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.



-III-
DECISIÓN

Ateniendo a todo lo expuesto, de este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos HECTOR RAMÓN GÓMEZ MUJICA y DARYISA OLYMAR PAREJO CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.322.029 y V-11.936.033, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha veinticinco (25) de marzo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el No. 17, del libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídase copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha ocho (08) de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _____________________________. Año: 207º de la independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH

En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.

Exp: AP31-S-2017-006999
IGC/JS/MKDP




Quien suscribe, Abg. JENNY SCHOTBORGH, Secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias fotostáticas que con anterioridad pueden apreciarse, son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, cursante en el expediente Nº AP31-S-2017-006999, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos HECTOR RAMÓN GÓMEZ MUJICA y DARYISA OLYMAR PAREJO CENTENO, todo de conformidad con lo en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los _____________________.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY SCHOTBORGH