REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-S-2017-006139
SOLICITANTES: ADEMAR JOSE MONTAÑA VALERA y MARISOL DEL CARMEN BRAVO DE MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.160.590 y V-5.791.645, respectivamente.
ABOGADO ASISTIENDO: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2017, por los ciudadanos ADEMAR JOSE MONTAÑA VALERA y MARISOL DEL CARMEN BRAVO DE MONTAÑA, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de julio de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, quedando asentada bajo el acta número 151; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SOLIMAR CAROLIN MONTAÑA BRAVO y YULIMAR DEL CARMEN MONTAÑA BRAVO. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio Ezequiel Zamora, Callejón La Matanza, casa Nº 6, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital” y que durante su unión conyugal adquirieron un bien en común, la cual fue la prenombrada casa en la dirección antes mencionada.
Expusieron igualmente que desde el día 31 de marzo de 2007, se separaron, y han permanecido separados, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 01 de noviembre de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En auto de fecha 22 de diciembre de 2017, el Tribunal acordó librar la respectiva boleta al Fiscal de Ministerio Público.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 19 de enero de 2018.
En fecha 02 de febrero de 2018, compareció el Abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 31 de marzo de 2007, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADEMAR JOSE MONTAÑA VALERA y MARISOL DEL CARMEN BRAVO DE MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.160.590 y V-5.791.645, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 04 de julio de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, quedando asentada bajo el acta número 151, correspondiente al año 1986.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 15 días del mes de marzo del año 2018.- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO.-
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JERIMY UZCATEGUI.
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