REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AN3F-V-2017-000004
PARTE ACTORA: ANGELA PETRUCCI DE PICCIONI, MARCO ANTONIO PICCIONI SOSA, FABIOLA PICCIONI DE VANRELL, la primera de nacionalidad italiana, y los siguientes venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número E-652.381, V-11.032.756 y V-6.930.821, respectivamente, y de los coherederos- causahabientes, MARIANO JUNIOR PICCIONI ROMANELLI, MAURA PICCIONI ROMANELLI, NORMA PICCIONI ROMANELLI, de la sucesión VITTORIO PICCIONI PETRUCCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad V-11.029.818, V-6.397.596, V-6.930.816, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN MUÑOZ, LUCIO MUÑOZ, MERCEDES PORRAS y NORMA PICCIONI ROMANELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.319, 12.654, 42.359 y 23.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES 1550 C.A., inscrita por ante el registro mercantil V de la circunscripción judicial del distrito Federal y estado Miranda, de fecha 30 de abril de 1997, quedando anotado bajo el número 49, tomo 111-a QTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CORA FARIAS ALTUVE y LUIS GONZALO ESTEVES BALDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.595 y 278.204, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

I

ACTUACIONES PROCESALES

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 28 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y asignada a este Tribunal, que en fecha 30 de marzo de 2017 la admite y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento oral. Posteriormente, fue reformada por la representación judicial de la parte demandante y admitida su reforma en fecha 25 de abril de 2017.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Narra la representación judicial de la parte actora, que en fecha 01 de junio de 2012, sus representados celebraron un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz, en fecha 29 de junio de 2012, el cual quedó anotado bajo el Nº 13, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES 1550, C.A., representada por sus apoderados judiciales JUVENAL DE FREITAS FLORENCA & CARLOS MANUEL LOPEZ COELHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.563.191 y V-6.014.244, respectivamente, por un local comercial de su propiedad ubicado en la calle urimare, Residencia Selecta, de la Urbanización El Marques, local “A”, Municipio Sucre del Estado Miranda. El cual tiene una superficie total de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (264,54 mts2).
Sigue alegando que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el término de duración era de un año fijo contados a partir del 01 del junio de 2012, hasta el 31 de mayo de 2013, fecha en la cual culminó el contrato de arrendamiento y comenzó a correr la prórroga legal de arrendamiento, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2014, a través del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a notificar judicialmente que a partir del vencimiento del referido contrato o sea el 31 de mayo de 2013, que el mismo estaba gozando de su prorroga legal y en segundo punto que al vencimiento de la misma o sea 31 de mayo de 2016, debería entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió.
Sigue alegando que, su representada al vencimiento de la prorroga legal, se pusieron en contacto con el arrendatario con el objeto de que le hicieran la entrega del inmueble, siendo infructuoso las gestiones realizadas para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble de manera voluntaria, sin embargo el arrendatario se negó a cumplir con la obligación de entregar el inmueble.
Que igualmente, en la clausula tercera del referido contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento es de la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 55.350,00) mensuales y que posteriormente por convenio entre las partes sufrió un aumento del canon respectivo. Asimismo, consta en la clausula cuarta del referido contrato que expresamente establece que la arrendataria se compromete a cumplir con todas y cada una de las exigencias que establece el documento de condominio a los establecimientos comerciales que conforman el edificio la cual forma parte el local, entre ellos el pago de la alícuota de los gastos comunes de inmueble destinados por ser de uso comercial.
Arguye que por cuanto han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados por su representada para que el pago de la alícuota de los gastos comunes de inmueble destinados por ser de uso comercial, le sean cancelados en su oportunidad legal establecido por la Ley, sin embargo, el arrendatario se ha negado rotundamente a darle cumplimiento a la obligación que la Ley le establece en el pago de la alícuota de los gastos comunes desde el inicio o sea 01 de junio de 2012 hasta la presente fecha, que a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00) mensuales le correspondía el pago del condominio y la alícuota que le correspondía al arrendatario es la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales que es el diez por ciento (10%) de la alícuota y que multiplicado por los cuarenta y ocho (48) meses resulta una cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00) cantidad ésta que ha sido sufragada por su representada cancelando mensualmente a la ADMINISTRADORA ROXU, C.A.
Sigue arguyendo que el arrendatario ha ocasionado deterioro al inmueble mayores que los de proveniente al uso normal o efectuado reformas no autorizadas por su representada entre los cuales se encuentra deteriorados los servicios sanitarios, así como destrucciones y deterioros de paredes y pisos, deterioro y modificaciones de instalaciones eléctricas sin autorización, así como el haber construido una oficina sin autorización de su representada y es por lo que conforme al artículo 40, ordinales “A” y “C”, de la Ley de Regularización de Arrendamiento para el Uso Comercial en nombre de su representada procede a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES 1550, C.A., por Desalojo.

Cabe acotar este Tribunal que, una vez que fue admitida la demanda en fecha 30 de marzo de 2017, compareció el representante judicial de la parte demandada en fecha 17 de abril de 2017 y se opuso a la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora; por lo que este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2017, procedió a reponer la causa al estado de admisión de la reforma que había presentado la parte demandante, debido a que la misma se encontraba a derecho y no era necesaria su citación, tal como lo dispone el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 26: Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”

En fecha 04 de diciembre de 2017, se dictó auto admitiendo la demanda, y ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a esa fecha, en el horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) a dar contestación a la demanda, la cual inició el día 05-diciembre-2017 y feneció el día 23-enero-2018, y durante ese lapso no compareció para alegar nada y tampoco aportó ninguna prueba y no fue sino hasta el día 26-febrero-2018, que compareció la representación judicial de la parte demandada y contestó la demanda. Siendo así se pasa a resolver considerando esta situación.

II

El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.
Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta y el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, circunstancia que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad y por ello la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado por el actor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Como quiera que la parte demandada en este proceso, Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES 1550, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano MIGUEL ANTONIO GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.484.707, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas esta Juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confesión, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un (01) local comercial de su propiedad ubicado en la calle urimare, Residencia Selecta, de la Urbanización El Marques, local “A”, Municipio Sucre del Estado Miranda. El cual tiene una superficie total de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (264,54 mts2); así como, el pago de las alícuotas de los gastos comunes adeudados por el arrendatario, por vía de indemnización cuyo monto hasta la fecha suma la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00) y de los que sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentaran los ciudadanos ANGELA PETRUCCI DE PICCIONI, MARCO ANTONIO PICCIONI SOSA, FABIOLA PICCIONI DE VANRELL, la primera de nacionalidad italiana, y los siguientes venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número E-652.381, V-11.032.756 y V-6.930.821, respectivamente, y de los coherederos- causahabientes, MARIANO JUNIOR PICCIONI ROMANELLI, MAURA PICCIONI ROMANELLI, NORMA PICCIONI ROMANELLI, de la sucesión VITTORIO PICCIONI PETRUCCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad V-11.029.818, V-6.397.596, V-6.930.816, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCANTILES 1550 C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega material real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial de su propiedad ubicado en la calle urimare, Residencia Selecta, de la Urbanización El Marques, local “A”, Municipio Sucre del Estado Miranda. El cual tiene una superficie total de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (264,54 mts2).
SEGUNDO: El pago de las alícuotas de los gastos comunes adeudados, por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00), por vía de indemnización y de los que sigan venciendo hasta la entrega del inmueble
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018).-
LA JUEZ,

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha 16 de marzo de 2018, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. JERIMY UZCATEGUI.-



LCHA/JU/Viviana*
EXP. Nº AN3F-V-2017-000004.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: