REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º

SOLICITANTE (S): YAJAIRA JOSEFINA MUÑOZ CALDERA y MANLIO QUESLER CASANOVA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.887.263 y V-3.999.627, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN ELINA MELÉNDEZ YÁNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.336 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.565.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-005340
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito, recibido en fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA MUÑOZ CALDERA y MANLIO QUESLER CASANOVA RUIZ, asistidos por la abogada CARMEN ELINA MELÉNDEZ YÁNEZ, ya identificados, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy (Distrito Capital), anotada bajo el Nº 49, Folio 106, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, año 1.988, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre DAIYALIM ADAIMAR CASANOVA MUÑOZ, nacida en la ciudad de Caracas en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), Asimismo, alegaron que adquirieron bienes de fortuna producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Jardín La Florida, Torre B, piso 7, apartamento 7B, Avenida Las Acacias, Urbanización La Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de mayo de dos mil once (2011), no logrando rehacer sus vidas en común, habiendo entre ellos una ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), comparece la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MUÑOZ CALDERA, y otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN ELINA MELÉNDEZ YÁNEZ.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), comparece la abogada CARMEN ELINA MELÉNDEZ YÁNEZ, y consignó los fotostatos necesarios para notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil ciudadano Jairo Álvarez, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho 2018, comparece ante este Tribunal la abogada Zulaima Dum Colmenares, Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la cuál expone; “nada tengo que objetar a la presente solicitud”, y habiendo transcurrido el lapso legal, este Juzgado Procede a decidir.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, Folio 106, año 1.988, de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.988), expedida de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA MUÑOZ CALDERA y MANLIO QUESLER CASANOVA RUIZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana DAIYALIM ADAIMAR CASANOVA MUÑOZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el quince (15) de mayo del dos mil once (2011), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA MUÑOZ CALDERA y MANLIO QUESLER CASANOVA RUIZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.887.263 y V-3.999.627, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), en el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 49, Folio 106, año 1.988, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad correspondiente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Caribay Gauna El Secretario,

Arturo Robles
En esta misma fecha siendo las 09:40 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario,

Arturo Robles
Exp. AP31-S-2017-005340
CG/AR/JD-.