REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: LA CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), asociación civil domiciliada en Caracas, inscrita el 21 de agosto de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41, Tomo N° 23, Protocolo N° 1º; y, agregados sus estatutos sociales al Cuaderno de Comprobantes bajos los Nros. 529 y 230, Folios Nros. 1.895-1.908; modificado posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Asociados en Segunda Convocatoria, celebrada el 17 de febrero de 2001, agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nros. 1.329-1.332, Folios N° 3.953-3.983, debidamente inscrita el 08 de junio 2001, por ante el referido registro, bajo el N° 10, Tomo N° 23 del Protocolo N° 1º, e inscrita bajo en el Registro Único de Información Fiscal Nº J-30291383-7.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA GUERRA DICILLO y REBECA FERRAGUTI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.964.529 y V- 6.972.576, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.736 y 46.916, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JORGE FERNANDO FARIAS MORALES y XIOMARA DE LOURDES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.615.294 y V- 5.861.111, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por libelo de demanda presentado el 09 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas OLGA GUERRA DICILLO y REBECA FERRAGUTI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.964.529 y V- 6.972.576, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.736 y 46.916, respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil LA CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), domiciliada en Caracas, inscrita el 21 de agosto de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41, Tomo N° 23, Protocolo N° 1º; agregados sus estatutos sociales al Cuaderno de Comprobantes bajos los Nros. 529 y 230, Folios Nros. 1.895-1.908; modificado posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Asociados en Segunda Convocatoria, celebrada el 17 de febrero de 2001, agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nros. 1.329-1.332, Folios Nros. 3.953-3.983, debidamente inscrita el 08 de junio 2001, por ante el referido registro, bajo el N° 10, Tomo N° 23 del Protocolo N° 1º, e inscrita bajo en el Registro Único de Información Fiscal Nº J-30291383-7; en contra de los ciudadanos JORGE FERNANDO FARIAS MORALES y XIOMARA DE LOURDES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.615.294 y V- 5.861.111, respectivamente, en donde se alego como fundamento de la pretensión lo siguiente:
“….En fecha 30 de mayo de 2014 nuestra representada, la Asociación Civil CAPRES, celebró CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS Y CONSTITUCIÓN DE RESERVA DE DOMINIO SOBRE VEHÍCULO, (en lo adelante EL CONTRATO), el cual anexamos marcado “B”, con el ciudadano JORGE FERNANDO FARIAS MORALES, supra identificado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el número 31, Tomo 183 del Libro de autenticaciones de dicha Notaría Pública.
El CONTRATO queda sometido en todo lo que le sea aplicable, a las disposiciones especiales de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y a las propias cláusulas que rigen el convenio.
Mediante el referido acuerdo, “CAPRES” dio en venta a plazo bajo Régimen con Reserva de Dominio a “EL COMPRADOR” un vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACA: AJ596IA, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: X312369, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E7D5317365.
Según Certificado de Registro de Vehículo No. 32436725, de fecha 06 de mayo de 2013, el vehículo arriba descrito pertenece a “CAPRES”. Dicho certificado se anexa a la presente demanda marcada “C”.
Se convino un precio total de venta del vehículo por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 358.400,00).
De dicho monto CAPRES recibió la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 248.400,00), al momento de la firma del CONTRATO y el saldo restante, la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 111.240,56), se pactó para ser pagado en el plazo de sesenta (60) meses, mediante dinero obtenido con ocasión al préstamo con garantía de reserva de dominio, más intereses calculados a la tasa fija del catorce por ciento (14%) anual sobre saldos deudores.
El saldo deudor fue distribuido para ser pagado por EL COMPRADOR de la siguiente manera: sesenta (60) cuotas mensuales, fijadas y consecutivas por un monto de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.269,62) cada una, las cuales comprenden una porción fija por concepto de capital, más una porción de los intereses causados mensualmente. La primera cuota se venció a los treinta (30) días de haberse otorgado EL CONTRATO, y las demás se han ido venciendo cada treinta (30) días, a partir del vencimiento de la cuota anterior, de las cuales restan por pagar 24 cuotas por un monto total de Bs. 53.909,86, según consta en el estado de cuenta y Tabla de Amortización, la cual se anexa marcado “D”.
Se estableció un plazo de cinco (5) años, a fin que EL COMPRADOR pagare en cada año, una (01) cuota especial hasta completar un total de cinco (05) cuotas especiales, por un monto de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.968,73), cada una, las cuales corresponden a dos (02) meses de aguinaldos. La primera de dichas cuotas venció en noviembre de 2014, las subsiguientes deberán ser descontadas del pago de la nómina.
Así mismo, se estipuló el pago de cinco (05) cuotas anuales especiales, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.387,49) cada una, las cuales corresponden al monto total de la doble remuneración, LAS CUALES SERAN descontados directamente del pago de nómina del COMPRADOR.
EL COMPRADOR, debe cancelar en la forma especificada en el anexo I que forma parte integrante de EL CONTRATO, las referidas cuotas las cuales comprenden amortización de capital e intereses simples, calculados a la tasa fija de catorce por ciento (14%) anual durante la vigencia del financiamiento.
EL CONTRATO dispone que EL COMPRADOR goza beneficio derivado del financiamiento, siempre y cuando se mantenga como asociado a LA CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), y además sea trabajador o funcionario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), o cualquier entidad jurídica que lo sustituya, sea por eliminación, transformación o fusión.
EL CONTRATO prohíbe el pago anticipado del precio del vehículo por parte de EL COMPRADOR, antes de que hayan transcurrido los tres (03) primeros años, contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, a saber, a partir del 30 de mayo de 2014, siendo que los pagos anticipados solo podrá realizarlos una vez al año, a partir del cuarto (4to) año de EL CONTRATO.
EL CONTRATO establece que el derecho de propiedad del vehículo le corresponde a CAPRES, teniendo bajo su custodia el título de propiedad del vehículo, hasta que el precio total, todos los intereses y gastos o pagos considerados en el convenio hayan sido pagados en su totalidad por EL COMPRADOR.
EL CONTRATO dispone expresamente que EL VEHICULO vendido no podrá ser destinado a venta o reventa, ni podrá ser gravado, ni enajenado de ninguna forma por EL COMPRADOR, ni ceder su uso, arrendarlo, subarrendarlo o someterlo a cualquier figura de administración por un tercero, sin la autorización expresa y otorgada por escrito de CAPRES, prohibición que se mantendrá vigente por un plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de autenticación de EL CONTRATO; siendo que tal incumplimiento por parte de EL COMPRADOR da derecho a CAPRES a considerar resuelto de pleno derecho el contrato, a solicitar dicha Resolución y a exigir inmediatamente la restitución del vehículo.
Es el caso ciudadano Juez, que EL COMPRADOR en contra de lo estipulado en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y en el propio CONTRATO, procedió a la venta del vehículo bajo reserva de dominio a un tercero, sin que haya pagado la totalidad del precio del mismo, y sin LA AUTORIZACIÓN otorgada por escrito de CAPRES, en los términos, lapsos y condiciones establecidos en EL CONTRATO, lo cual, sin lugar a dudas constituye un incumplimiento a lo dispuesto expresamente, en la cláusula Novena y Décimo Segunda de EL CONTRATO lo que acarrea la inmediata resolución y reivindicación del vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 9 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Domino, ley ésta que se aplica al presente caso, por disposición expresa de la Cláusula Vigésima Cuarta de EL CONTRATO.
En efecto, la Cláusula Novena de EL CONTRATO dispone claramente que el vehículo no podrá ser destinado a venta o reventa, ni podrá ser gravado, ni enajenado de ninguna forma por EL COMPRADOR, sin la autorización expresa y por escrito de CAPRES, prohibición expresa de venta del vehículo, que fue incumplida por el demandado, siendo que nuestra representada en ningún momento autorizó por escrito tal venta o enajenación por parte de EL COMPRADOR a tercero alguno.
Los hechos y argumentos antes expuestos quedan evidenciados para nuestra representada, en el Oficio Nro. 13-05-2017-3381, de fecha 18 de abril de 2017, suscrita por el Gerente de Registro de Tránsito (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ciudadano RONALD MADRIZ LEON, el cual anexamos marcado “E”, mediante el cual da respuesta a la comunicación S/N de fecha 09 de marzo de 2017, enviada por CAPRES al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ciudadano Carlos Julio Rodríguez Rabán, que anexamos marcado “F” las cuales son del siguiente tenor:
“…Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración y nos informe con carácter de urgencia a nombre de quien se encuentra el título de propiedad, correspondiente a un (01) vehículo, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, cuyos datos se mencionan a continuación:
(…)
Placa AJ596IA / Serial Motor: X312369 / Serial Carrocería: RKLBC42E7D5317365
(…)
Esta solicitud obedece a que la caja de ahorro de los empleados del SENIAT CAPRES, es Copropietaria del vehículo ya citado, y en consecuencia posee Reserva de Dominio sobre el mismo, lo cual hace necesario la verificación correspondiente visto que el asociado no ha acudido a la inspección que debe hacer esta institución (CAPRES) al vehículo, conforme a lo estipulado en el contrato de compra-venta. Por tanto estaré altamente agradecido, para que se apliquen los procedimientos administrativos pertinentes, a los efectos de obtener la información requerida…”
Ahora bien, del Oficio Nro. 13-05-2017-3381, de fecha 18 de abril de 2017, se lee lo siguiente:
“…Tengo el honor de dirigirme a usted, con un saludo Patriótico, Bolivariano y Revolucionario en nombre de las mujeres y hombres nuevos, servidores públicos integrantes de esta institución, y a su vez remitirle Certificación de Datos e historial correspondiente al vehículo Placa AJ596IA, Serial Carrocería: RKLBC42E7D5317365, Clase: AUTOMOVIL, el cual registra a nombre del (la) ciudadano(a): XIOMARA DE LOURDES SALAZAR, C.I. No. V- 5.861.111. Información que fue solicitada por este Despacho mediante oficio de fecha 09-03-2017…”
Es así como del Reporte de fecha 28/03/2017, remitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que contiene el Historial del vehículo cuya información se solicita, se observa lo siguiente:
(…)
Asimismo se desprende claramente de Oficio de Certificación de Datos emitido en fecha 28/03/2017 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que los datos del propietario del vehículo objeto de la presente demanda, Placa No. AJ596IA, se corresponden con los de la ciudadana XIOMARA DE LOURDES SALAZAR, C.I. No. V- 861.111.
Como se evidencia de la información proporcionada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el vehículo objeto de la presente acción fue vendido a un tercero de forma ilegal e ilegítima, tal y como se evidencia de la documentación arriba descrita y que se anexa a la presente demanda como prueba documental, siendo que en los actuales momentos existen dos certificados de propiedad sobre el mismo vehículo, a saber:
1.- Certificado de Registro de Vehículo No. 32436725, de fecha 06 de mayo de 2013, correspondiente al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACA AJ596IA, AÑO 2013, COLOR PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: X312369, SERIAL DE CARROCERIA: RKLBC42E7D5317365, según el cual el vehículo en referencia es propiedad de CAPRES por ser la propietaria legítima del vehículo arriba descrito y por cuanto se mantiene la reserva de dominio sobre el vehículo aun no liberada.
2.- Certificado de Registro de Vehículo trámite Nro. 170103744244, emitido por el INTT en fecha 09/02/2017, y en el que aparece como propietario la ciudadana XIOMARA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 5.861.111.
De los hechos descritos y de la información suministrada por el INTT, se evidencia sin lugar a dudas el incumplimiento a lo dispuesto expresamente en las cláusulas Novena y Décimo Segunda de EL CONTRATO, lo que acarrea la inmediata Resolución del Contrato y Reivindicación del Vehículo. Así, EL COMPRADOR en contra de lo estipulado en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y en el CONTRATO, procedió a la venta del vehículo bajo reserva de dominio a un tercero, sin que haya pagado la totalidad del precio del mismo (claramente demostrados de los estados de cuenta de EL COMPRADOR que se anexan al presente libelo) y sin LA AUTORIZACIÓN otorgada por escrito de CAPRES en los términos y condiciones establecidos en EL CONTRATO.
(…)
DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Solicitamos de ese honorable Tribunal sea decretada la medida provisional de secuestro sobre el bien objeto de reserva de dominio, de conformidad lo establece el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reservas de Demonio, que establece:
(…)
En razón de lo previsto en el artículo anterior, solicitamos respetuosamente de este tribunal que una vez ordenada la citación del demandado, se sirva decretar el secuestro y entrega a nuestra representada CAPRES el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACA: AJ596IA, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: X312369, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E7D5317365, el cual fue vendido con reserva de dominio por LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) al demandado, ciudadano JORGE FERNANDO FARIAS MORALES, ya identificado.
Tal solicitud de medida cautelar de secuestro se efectúa conforme lo estipula la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en virtud de estar debidamente fundada la demanda. En tal sentido, el Fummus Boni Iuris o apariencia del buen derecho, se evidencia de los documentos que se acompañan en original con el presente libelo de demanda, los cuales demuestran el incumplimiento legal y contractual del comprador y consisten en:
- EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS Y CONSTITUCIÓN DE RESERVA DE DOMINIO SOBRE VEHÍCULO el cual acredita la plena propiedad por parte de mi representada CAPRES, toda vez que dicho pacto se mantiene en vigencia siendo que las cuotas pactadas no han sido pagadas por EL COMPRADOR en su totalidad hasta la presente fecha.
- Documento original contentivo del Oficio Nro.13-05-2017-3381, de fecha 18 de abril de 2017, con el reporte de consulta de vehículos por Placa de fecha 28/03/2017, así como Certificación de datos de la misma fecha, emitidos por el Instituto de Transporte Terrestres (INTT) los cuales comunican que el vehículo objeto de reserva de dominio a favor de nuestra representada CAPRES, pertenece en la actualidad a un tercero, la señora XIOMARA DE LOURDES SALAZAR, lo cual evidencia el INCUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL DE PROHIBICIÓN DE VENTA DEL BIEN por parte del comprador sin cumplirse los lapsos permitidos en el contrato y sin la respectiva autorización escrita por aparte de CAPRES y lo cual constituye una venta ilegal e ilegítima a un tercero adquiriente del bien.
En razón de lo anterior, solicitamos respetuosamente decrete la medida provisional de secuestro sobre el vehículo objeto de esta demanda y ordene en el auto en que se acuerde la entrega del bien al vendedor, se deje constancia del estado en que se encuentre el vehículo.
De igual manera, solicitamos de conformidad lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, se establezca el monto y modalidad de la garantía a constituir por parte de nuestra representada CAPRES, a efectos que se decrete y ejecute la medida de secuestro…”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 15 de noviembre de 2017, instó a la parte actora consignara a los autos, en original o en su defecto en copias certificadas los documentos que se anexaron al escrito libelar, marcados de la letra “D” a la “G”; lo que fue cumplido el 16 de enero de 2018; provocando que por providencia del 22 de enero del corriente año, se admitiera la demanda que impetraron el 09 de noviembre de 2017, las abogadas OLGA GUERRA DICILLO y REBECA FERRAGUTI; actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil LA CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), en contra de los ciudadanos JORGE FERNANDO FARIAS MORALES y XIOMARA DE LOURDES SALAZAR,-todos ampliamente identificados ut supra-; por los cauces del procedimiento breve, contenidos en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.-
El 25 de enero de 2018, compareció la profesional del derecho OLGA GUERRA DICILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.964.529, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.736, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes para la elaboración de las compulsas de citación, asimismo; aportó las copias necesarias con la finalidad que se aperturara el cuaderno de medidas respectivo, dada la petición cautelar contenida en el escrito libelar.-
Por providencia del 30 de enero de 2018, esta juzgadora constató que los demandados JORGE FERNANDO FARIAS MORALES y XIOMARA DE LOURDES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.615.294 y V- 5.861.111, respectivamente, estaban domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Trámites, la tutela judicial efectiva y el proceso debido, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acordó concederle un lapso de cuatro (4) días continuos como término de la distancia, el que se computaría previo al establecido para la contestación a la demanda, en la providencia del 22 de enero de 2018, ordenándose tener el referido auto como complemento de ésta. Asimismo; se procedió a certificar por Secretaría los fotostatos suministrados, en conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para el libramiento de las compulsas respectivas y la apertura del cuaderno de medidas, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la cautelar peticionada por la parte accionante. En esa misma fecha se libró exhorto de citación y se aperturó el presente cuaderno de medidas-
El 02 de febrero de 2018, comparecieron por ante esta sede judicial las profesionales del derecho OLGA GUERRA DICILLO y REBECA FERRAGUTI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.964.529 y V- 6.972.576, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.736 y 46.916, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionada, y mediante diligencia peticionaron se librara exhorto dirigido al Juez competente del Estado Anzoátegui, una vez que fuera decretada la medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del presente proceso, con la finalidad que proceda a la realización de todos los trámites necesarios para la ejecución de dicha cautelar. Al respecto dispuso este tribunal por auto del 07 de febrero de 2018, atendiendo las directrices establecidas en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que la parte accionante constituyera en autos garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Novecientos Treinta Un Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 931.840,00), que comprende el doble de la suma estimada, más las costas y costos calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%), con la advertencia que una vez constara a los autos lo requerido, se proveería lo conducente.-
El 22 de febrero de 2018, compareció la profesional del derecho OLGA GUERRA DICILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nº V- 9.964.529, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.736, y procedió en representación de la parte actora a consignar Deposito Cuenta Sin Libreta N° 1790, del 21 de febrero de 2018; Referencia N° 236675600, signado bajo el Nº 47234390, emitido por el BANCO BICENTENARIO, efectuado mediante Cheque N° 47234390, contra la cuenta Nº 01750044910070412380, por un monto de NOVECIENTOS TREINTA UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 931.840,00), dando cumplimiento a lo requerido por auto del 07 de febrero de 2018.-
El 23 de febrero de 2018, esta juzgadora ordenó verificar la liquidez del monto depositado el 21 de febrero de 2018, cumplido que fuese lo indicado se proveería sobre la solicitud cautelar planteada por la accionante en el escrito libelar del 09 de noviembre de 2017; lo que quedó sentado en autos el 27 de febrero de 2018, por constancia efectuada por la Secretaria Titular de este tribunal, dando cumplimiento a lo establecido por providencia del 23 de febrero de 2018.-
Llegada la oportunidad de resolver sobre la cautela peticionada por la representación actoral, este tribunal considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que la pretensión cautelar surge en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, impetraron el 09 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por las abogados OLGA GUERRA DICILLO y REBECA FERRAGUTI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.964.529 y V- 6.972.576, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.736 y 46.916, respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil LA CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), domiciliada en Caracas, inscrita el 21 de agosto de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41, Tomo N° 23, Protocolo N° 1º; y, agregados sus estatutos sociales al Cuaderno de Comprobantes bajos los Nros. 529 y 230, Folios Nros. 1.895-1.908; modificado posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Asociados en Segunda Convocatoria, celebrada el 17 de febrero de 2001, agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nros. 1.329-1.332, Folios Nros. 3.953-3.983, debidamente inscrita el 08 de junio 2001, por ante el referido registro, bajo el N° 10, Tomo N° 23 del Protocolo N° 1º, e inscrita bajo en el Registro Único de Información Fiscal Nº J-30291383-7; en contra de los ciudadanos JORGE FERNANDO FARIAS MORALES y XIOMARA DE LOURDES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.615.294 y V- 5.861.111, respectivamente, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 358.400,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y SEIS (1.194,66 U.T.), este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la petición cautelar. Así se decide.-
**
DE LA CAUTELAR SOLICITADA.-
En el escrito libelar la parte demandante peticionó medida de SECUESTRO, sobre el bien objeto de la litis, en los términos siguientes:
“…DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Solicitamos de ese honorable Tribunal sea decretada la medida provisional de secuestro sobre el bien objeto de reserva de dominio, de conformidad lo establece el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reservas de Demonio, que establece:
(…)
En razón de lo previsto en el artículo anterior, solicitamos respetuosamente de este tribunal que una vez ordenada la citación del demandado, se sirva decretar el secuestro y entrega a nuestra representada CAPRES el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACA: AJ596IA, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: X312369, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E7D5317365, el cual fue vendido con reserva de dominio por LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) al demandado, ciudadano JORGE FERNANDO FARIAS MORALES, ya identificado.
Tal solicitud de medida cautelar de secuestro se efectúa conforme lo estipula la Ley de Ventas con Reserva de dominio, en virtud de estar debidamente fundada la demanda. En tal sentido, el Fumus Boni Iuris o apariencia del buen derecho, se evidencia de los documentos que se acompañan en original con el presente libelo de demanda, los cuales demuestran el incumplimiento legal y contractual del comprador y consisten en:
- EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS Y CONSTITUCIÓN DE RESERVA DE DOMINIO SOBRE VEHÍCULO el cual acredita la plena propiedad por parte de mi representada CAPRES, toda vez que dicho pacto se mantiene en vigencia siendo que las cuotas pactadas no han sido pagadas por EL COMPRADOR en su totalidad hasta la presente fecha.
- Documento original contentivo del Oficio Nro.13-05-2017-3381, de fecha 18 de abril de 2017, con el reporte de consulta de vehículos por Placa de fecha 28/03/2017, así como Certificación de datos de la misma fecha, emitidos por el Instituto de Transporte Terrestres (INTT) los cuales comunican que el vehículo objeto de reserva de dominio a favor de nuestra representada CAPRES, pertenece en la actualidad a un tercero, la señora XIOMARA DE LOURDES SALAZAR, lo cual evidencia el INCUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL DE PROHIBICIÓN DE VENTA DEL BIEN por parte del comprador sin cumplirse los lapsos permitidos en el contrato y sin la respectiva autorización escrita por aparte de CAPRES y lo cual constituye una venta ilegal e ilegítima a un tercero adquiriente del bien.
En razón de lo anterior, solicitamos respetuosamente decrete la medida provisional de secuestro sobre el vehículo objeto de esta demanda y ordene en el auto en que se acuerde la entrega del bien al vendedor, se deje constancia del estado en que se encuentre el vehículo.
De igual manera, solicitamos de conformidad lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, se establezca el monto y modalidad de la garantía a constituir por parte de nuestra representada CAPRES, a efectos que se decrete y ejecute la medida de secuestro…”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).-
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DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.-
Reposo la representación actoral su petición cautelar, en los siguientes instrumentos:
º.- Marcado con la Letra “B”, Copia Certificada del CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y PRÉSTAMO DE DINERO A INTERÉS Y CONSTITUCIÓN DE RESERVA DE DOMINIO SOBRE VEHÍCULO, autenticado el 28 de mayo de 2014, bajo el Nº 31, Tomo N° 183, por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, celebrado entre la Asociación Civil LA CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), domiciliada en Caracas, inscrita el 21 de agosto de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 41, Tomo N° 23, Protocolo 1º; y, agregados sus estatutos sociales al Cuaderno de Comprobantes bajos los Nros. 529 y 230, Folios Nros. 1.895-1.908; modificado posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Asociados en Segunda Convocatoria, celebrada el 17 de febrero de 2001, agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nros. 1.329-1.332, Folios Nros. 3.953-3.983, debidamente inscrita el 08 de junio 2001, por ante el referido registro, bajo el N° 10, Tomo N° 23 del Protocolo N° 1º, e inscrita bajo en el Registro Único de Información Fiscal Nº J-30291383-7, representada por su Presidente, ciudadano JUAN ELOY NORIEGA BRAZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.335.552, y por el ciudadano JORGE FERNANDO FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.615.294; cuyo objeto lo constituye el vehículo objeto de la controversia; MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACA: AJ596IA, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: X312369, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E7D5317365; y,
º.- Marcado con la Letra “E”, Copia Simple y Original del OFICIO Nº 13-05-2017-3381, librado el 18 de abril de 2017, por el Gerente de Registro de Tránsito del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, dirigido al ciudadano JUAN ELOY NORIEGA BRAZON, en su carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), como acuse de recibo del oficio librado el 09 de marzo de 2016, por la accionante; donde emitió Certificación de Datos e historial correspondiente al vehículo Placa AJ596IA, Serial Carrocería: RKLBC42E7D5317365, Clase: AUTOMOVIL, indicando que se encontraba registrado a nombre de la co-demandada ciudadana XIOMARA DE LOURDES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 5.861.111-.
Establecidos los medios probatorios en que se sustentó la pretensión cautelar, que este tribunal aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento con respecto al fondo del asunto. Determinados asimismo los términos en que se planteó la medida de secuestro y constando a los autos caución ofrecida por la parte accionante por el monto requerido, se pasa a emitir pronunciamiento al respecto, para lo que se trae previamente a colación la normativa que la regula; en tal sentido disponen los artículos 585, 588, 599 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley Especial que regula la materia, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”.
“1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”-
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vendedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de esta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda”.-
De la normativa citada, se infiere que la Ley autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son; el periculum in mora y el fumus boni iuris.-
Sobre los indicados requisitos legales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que: “…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 eiusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte la doctrina patria define los requisitos señalados “fumus bonis iuris”, como la presunción de la existencia del derecho que se busca proteger con la cautelar y, el periculum in mora, que es la otra condición de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Trámites, el peligro en el retardo; como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; indicando que éste último requisito, tiene dos (2) causas motivas, la primera; una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, la segunda; los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. De allí que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de los referidos requisitos; por lo que el peticionante de la cautela, tiene la carga de acreditar ante el juez, el cumplimiento de los referidos extremos de ley. Con respecto a la comprobación de este último para el decreto cautelar, los administradores de justicia, deberán apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en razón de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, ponderando si se desprenden hechos o actitudes por parte del accionado, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante. En razón de lo indicado, para la procedencia del decreto cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que desprenderse de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, el peligro de infructuosidad de ese derecho. Sobre el secuestro precisa que presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas, pues; siempre versa sobre la cosa litigiosa y que para su procedencia la demanda debe perseguir la resolución de un contrato a través del cual se haya estipulado el rescate de la cosa. En sintonía con lo indicado el 24 de enero de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En el caso planteado, el juicio trata sobre una resolución de un contrato de compraventa, cuyo instrumento fundamental es un “contrato de opción de compra”, motivo por el cual el sentenciador consideró pertinente decretar la medida de secuestro para proteger el derecho real, sin determinar quién es el propietario del inmueble, lo cual forma parte del debate de la controversia principal, y tomó en cuenta que el inmueble estaba ocupado por una persona distinta de la actora y que supuestamente no se había pagado el precio...”.
Acatando los extremos normativos y allanándose este tribunal al fallo citado, que invoca mutatis mutandis en el caso sub-examine; constatando que en el caso concreto la petición de secuestro, se plantea en una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la ley especial que rige la materia; que recae sobre el vehículo objeto del negocio jurídico, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACA: AJ596IA, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: X312369, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E7D5317365; donde la accionante afirma que el accionado actuó en contra de lo estipulado en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y en el propio contrato que se pretende resolver, al proceder según denuncia a la venta del vehículo bajo reserva de dominio a un tercero de forma ilegal e ilegítima; esto es, sin cancelar la totalidad del precio del mismo y sin contar con su autorización, en los términos, lapsos y condiciones establecidos, lo que constituye a su criterio un incumplimiento a lo dispuesto expresamente en la cláusula Novena y Décima Segunda de lo pactado; que lo alegado quedaba demostrado del contenido del Oficio Nro. 13-05-2017-3381, librado el 18 de abril de 2017, suscrito por el Gerente de Registro de Tránsito (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que se anexó al proceso marcado “E”, de donde afirma se erigen dos (2) certificados de propiedad sobre un mismo vehículo; documentales que este tribunal apreció en los términos indicados ut supra; de donde se colige la verosimilitud necesaria para acordar el decreto cautelar solicitado por la parte accionante; siendo que para su procedencia no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que desprenderse de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, el peligro de infructuosidad de ese derecho; lo que a juicio de esta juzgadora quedo comprobado de los argumentos explanados y del acervo probatorio ofrecido, amén que se consignó caución por el monto que fue exigido por este órgano jurisdiccional, en razón de ello; se estable en el caso concreto el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 585, 599 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio; para decretar como efectivamente se hace en el presente proceso, medida preventiva de secuestro, sobre el vehículo objeto del presente proceso: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACA: AJ596IA, AÑO: 2013, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: X312369, SERIAL DE CARROCERÍA: RKLBC42E7D5317365; para su práctica se ordena comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia territorial en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui que resulte por distribución, para que proceda a su ejecución, con la debida advertencia que antes de proceder a su materialización, debe dejar constancia del estado en que se encuentra el referido bien, efectuando el avalúo respectivo previa designación de un perito que nombrará para tal fin, cumplido lo indicado acuerde el depósito en la persona de la actora –vendedora-; en razón de ello, deberá oficiar lo conducente a cualquier autoridad civil y/o militar de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda a la detención administrativa del vehículo descrito, quien deberá participarle mediante oficio a la brevedad posible tal aprensión, para la materialización del presente decreto. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA la medida preventiva de SECUESTRO, peticionada el 09 de noviembre de 2017, por las abogadas OLGA GUERRA DICILLO y REBECA FERRAGUTI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.964.529 y V- 6.972.576, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.736 y 46.916, respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil LA CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, el 21 de agosto de 1995, bajo el Nº 41, Tomo N° 23, Protocolo 1º, agregados sus estatutos sociales al Cuaderno de Comprobantes bajos los Nros. 529 y 230, Folios Nros. 1.895-1.908; modificado posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Asociados en Segunda Convocatoria, celebrada el 17 de febrero de 2001, agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nros. 1.329-1.332, Folios Nros. 3.953-3.983, debidamente inscrita por ante el referido registro, el 08 de junio 2001, bajo el N° 10, Tomo N° 23 del Protocolo N° 1º, e inscrita bajo en el Registro Único de Información Fiscal NºJ-30291383-7; en la demanda que instauró por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra de los ciudadanos JORGE FERNANDO FARIAS MORALES y XIOMARA DE LOURDES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.615.294 y V- 5.861.111, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se ordena comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia territorial en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui que resulte por distribución, para que proceda a su ejecución, con la debida advertencia que antes de proceder a su materialización, debe dejar constancia del estado en que se encuentra el referido bien, efectuando el avalúo respectivo previa designación de un perito que nombrará para tal fin, cumplido lo indicado acuerde el depósito en la persona de la actora –vendedora-; en razón de ello, deberá oficiar lo conducente a cualquier autoridad civil y/o militar de la República Bolivariana de Venezuela, para que proceda a la detención administrativa del vehículo descrito, quien deberá participarle mediante oficio a la brevedad posible tal aprensión, para la materialización del presente decreto.-
Líbrese el despacho ordenado y entréguese al ciudadano JUAN ELOY NORIEGA BRAZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.335.552, quien se designa correo especial para retirar y entregar el referido mandato con sus resultas por ante los tribunales respectivos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAÍS PINO CASANOVA.
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