REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: MARÍA ELENA SALGUEIRO HERNÁNDEZ y LIUVER RICARDO MORAGA, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.529.857 y E- 84.555.600, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA TERESA TORRES, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.949, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.843.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARÍA ELENA SALGUEIRO HERNÁNDEZ y LIUVER RICARDO MORAGA, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.529.857 y E- 84.555.600, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ANA TERESA TORRES, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.949, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.843.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 25 de enero de 2018, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente para que emitiera la opinión fiscal.-
El 01 de febrero de 2018, compareció la solicitante ciudadana MARÍA ELENA SALGUEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.529.857, asistida por la abogada ANA TERESA TORRES, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.949, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.843, y mediante diligencia consignó a los autos copia fotostáticas del instrumento poder autenticado el 23 de enero de 2018, por ante la Notaría Sexta de Caracas, Municipio Libertador, signado bajo el Nº 3, Tomo Nº 18, que riela de los Folios 8 al 10, conferido por el ciudadano LIUVER RICARDO MORAGA, cubano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.555.600, a la referida profesional del derecho, así como poder Apud-Acta otorgado por la peticionante a la mencionada abogada, por último aportó al expediente las copias conducentes, con la finalidad que se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 06 de febrero de 2018, la Secretaria Titular de este despacho judicial, dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública.-
El 23 de febrero de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ FÉLIX DURÁN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 28 de febrero de 2018, esta juzgadora instó a los peticionantes indicaran su fecha exacta de separación de hecho, debido que no fue señalado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, con la advertencia que una vez subsanado lo delatado y fenecido el lapso concedido al Fiscal del Ministerio Público, se emitiría lo conducente, lo que fue cumplido mediante diligencia del 15 de marzo de 2018, indicando que la fecha exacta de separación de los cónyuges fue el 28 de febrero de 2012.-
En esta misma fecha, compareció el ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.118.645, en su condición de Mensajero de la Fiscalía Auxiliar Nonagésima Quinta (95º) encargado de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y dejó constancia de haber entregado la opinión fiscal suscrita por la abogada EDITH TACHÓN, no teniendo nada que objetar en la presente solicitud.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión fiscal en el caso concreto y llegada la oportunidad de resolver la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 17 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARÍA ELENA SALGUEIRO HERNÁNDEZ y LIUVER RICARDO MORAGA, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.529.857 y E- 84.555.600, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ANA TERESA TORRES, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.949, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.843; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 17 de enero de 2018, por los ciudadanos MARÍA ELENA SALGUEIRO HERNÁNDEZ y LIUVER RICARDO MORAGA, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.529.857 y E- 84.555.600, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ANA TERESA TORRES, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.949, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.843.-
Para fundamentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 25 de marzo de 2011, por ante la Comisión del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 60, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Residencia Verónica, Apartamento 2A, Avenida El Salvador del Municipio Libertador de Caracas”.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde el 28 de febrero de 2012, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo han decidido acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 17 de enero de 2018, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto, emitió en esta misma fecha, su opinión en los términos que sigue:
“…Vista la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, signada bajo el Nro. AP31-S-2018-000248 presentada por los ciudadanos MARIA ELENA SALGUEIRO HERNANDEZ y LIUVER RICARDO MORAGA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.529.857 y E.- 84.555.600, respectivamente, consecuencia, este despacho Fiscal, constató que riela al presente asunto, copia de los documentales que respaldan la información aportada por la solicitante, de donde se desprende que la presente solicitud se adecua a los supuestos y requisitos exigidos de Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular, quedando esta Representación Fiscal, a la espera que este Digno Tribunal, realice las actuaciones pertinentes en el caso concreto…” (Resaltado y cursiva del Tribunal)
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
• La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
• El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 25 de marzo de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 60, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo, y que se encuentran separados de hecho desde el 28 de febrero de 2012.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 60, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 25 de marzo de 2011, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos MARÍA ELENA SALGUEIRO HERNÁNDEZ y LIUVER RICARDO MORAGA, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.529.857 y E- 84.555.600, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes ciudadanos MARÍA ELENA SALGUEIRO HERNÁNDEZ y LIUVER RICARDO MORAGA, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.529.857 y E- 84.555.600, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 25 de marzo de 2011, por los ciudadanos MARÍA ELENA SALGUEIRO HERNÁNDEZ y LIUVER RICARDO MORAGA, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.529.857 y E- 84.555.600, respectivamente; por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 60, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo. Así se decide.-


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 17 de enero de 2018, por los ciudadanos MARÍA ELENA SALGUEIRO HERNÁNDEZ y LIUVER RICARDO MORAGA, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.529.857 y E- 84.555.600, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ANA TERESA TORRES, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.949, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.843.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos MARÍA ELENA SALGUEIRO HERNÁNDEZ y LIUVER RICARDO MORAGA, la primera de nacionalidad venezolana la primera y el segundo de nacionalidad cubana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.529.857 y E- 84.555.600, respectivamente; por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 60, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAÍS PINO CASANOVA.