Consta que, en fecha 22 de mayo de 2018, fue presentada en el presente expediente, las siguientes actuaciones: a) Desistimiento de la apelación que intentó en fecha 23 de marzo de 2018, la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo del 2018, el cual es el recurso que moviliza la actividad de esta instancia en el presente caso. Al efecto señalamos que el referido desistimiento fue presentado por la abogada ANDRÉINA BENAVIDES KEY, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana Isabel Cristina Benavides Key; y b) Diligencia en la que consta que las partes intervinientes manifiestan haber logrado transar el presente juicio, por lo que solicitan se les homologue el mismo. Al efecto, dicha transacción fue suscrita por los abogados ROBERT QUINTERO JAIME, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadanos Silverio Inocencio Pérez y Milagros Coromoto Troconis de Pérez y ANDRÉINA BENAVIDES KEY, en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadana Isabel Cristina Benavides Key.
Así las cosas, procedemos en primer término a pronunciarnos sobre el desistimiento de la apelación, el cual de ser procedente, se remitirá el expediente al juzgado de la causa, para que proceda al pronunciarse sobre la transacción señalada.
Comenzamos por señalar que la figura del desistimiento, es una figura procesal que tiene como consecuencia jurídica, la terminación del proceso o del recurso pendiente, encontrándose reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, disponen los artículos 263, 264 y 265 ejusdem, lo que a continuación sigue:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado para que pueda ser procedente el desistimiento, se requiere la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., expresó: “….Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple….”.
En efecto, se puede señalar que encontramos de los criterios supra citados que, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado, puede dentro del proceso renunciar o abandonar la acción o simplemente el procedimiento interpuesto, en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración de voluntad de quien acciona, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva - siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el autor Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone: “(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento a la apelación que moviliza la actividad de esta instancia superior, en la que observamos que se desprende de los autos, concretamente del poder que le fue sustituido a la abogada apoderada de la demandada de autos, ciudadana Andreína Benavides Key, y que cursan a los folios 112 y 113, la facultad expresa para desistir.
En consecuencia, visto que el presente desistimiento conforme ha quedado expuesto, ha sido formulado con apego a las disposiciones tanto constitucional, legal y jurisprudencial, por tanto, no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, además con suficiente capacidad procesal para ello, este juzgador homologa el referido desistimiento, formulado por la abogada Andreína Benavides Key actuando con el carácter de apoderada de la parte recurrente en el presente caso. ASI SE DECIDE.
Como quiera que se ha declarado procedente en derecho el desistimiento a la apelación que planteó la demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la objeción al informe del partidor, debe este juzgador establecer que la referida sentencia queda firme. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, y declarada procedente el desistimiento de la apelación, por estar ajustada a derecho, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, para que proceda a pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por Los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la apelación realizada en fecha 22 de mayo de 2.018, por la abogada Andreína Benavides Key en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de mazo de 2.018 que declaró sin lugar la objeción al informe del partidor, y en consecuencia queda firme la mencionada decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronuncie sobre la homologación a la transacción judicial presentada por la abogada Andreína Benavides Key en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el abogado Robert Quintero Jaime en su condición de apoderado de la parte demandante, ciudadanos Silverio Inocencio Pérez y Milagros Coromoto Troconis de Pérez, en fecha 22 de mayo de 2.018.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)
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