REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208° y 159°

Asunto: Expediente Nº 3.549
I
PARTE DEMANDANTE: STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.051.658.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NORMA ALVAREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.022, y ABG. ZORIBET VALENTINA PÉREZ MARTÍNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.175
PARTE DEMANDADA: ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA Y JOSE ERNESTO MENDOZA RAMOS, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-10.556.285 y 10.143.614, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: NERVIS GARCÍA, AUXILIADORA ESPINOZA y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los números 170314, 252136 y 183450, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2.017, por la abogada Norma Álvarez Rodríguez, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa.



III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 29 de julio de 2.016, el abogado Elias Javier Garrido Ceballos, apoderado judicial de la ciudadana Stephanie Beatriz Molinet Díaz, demandó por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ciudadanos Esperanza Alejandrina Cortez de Mendoza y José Ernesto Mendoza Ramos, por cumplimiento de contrato, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, acompañado de anexos (folios 01 al 23 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 02 de agosto del 2.016, el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 24 de la primera pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2.016, compareció la ciudadana Stephanie Beatriz Molinet Díaz, asistida por la abogada Norma Álvarez Rodríguez, consignó revocatoria de Poder que le confiere al abogado Elias Javier Garrido Ceballos, acompañado de recaudos (folios 25 al 28 de la primera pieza).
En fecha 14 de octubre de 2.016, los ciudadanos Esperanza Alejandrina Cortez de Mendoza y José Ernesto Mendoza Ramos, asistido por la abogada Auxiliadora Espinoza, se dan por citados para la contestación de la demanda (folio 29 de la primera pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2.016, los ciudadanos Esperanza Alejandrina Cortez de Mendoza y José Ernesto Mendoza Ramos, asistido por el abogado César Augusto Palacios Torres, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 32 al 41 de la primera pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2.016, la abogada Norma Álvarez Rodríguez, apoderada judicial de la ciudadana Stephanie Beatriz Molinet Díaz, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.016, las mismas fueron admitidas (folios 48 al 55 de la primera pieza).
En fecha 25 de abril de 2.017, la abogada Norma Álvarez Rodríguez, apoderada judicial de la ciudadana Stephanie Beatriz Molinet Díaz, presentó escrito de informes (folios 02 al 07 de la segunda pieza).
En fecha 21 de noviembre de 2.017, se dictó sentencia declarando primero sin lugar la defensa de la falta de cualidad e interés de la demandante, segundo inadmisible la pretensión de la (sic) demandada de cumplimiento de contrato verbal de compra venta (folios 10 al 19 de la segunda pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2.017, la abogada Norma Álvarez Rodríguez, copaoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de noviembre de 2.017. Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2.017, el Tribunal de la causa, se oye dicha apelación en ambos efectos (folios 25 y 26 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 19 de diciembre de 2.017, se procede a darle entrada, fijándose el vigésimo (20°) día para que las partes presenten informes (folios 28 y 29 de la segunda pieza).
En fecha 09 de febrero de 2.018, siendo el día para la presentación de informes, la abogada Norma Álvarez Rodríguez, coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes; dejándose constancia de que la parte demandada no presentó informes ni por si ni a través de los apoderados, acogiéndose este Tribunal al lapso establecido para la presentación de Observaciones (folios 30 al 36, de la segunda pieza).
En fecha 28 de febrero de 2.018, siendo el día para la presentación de observaciones, el tribunal deja constancia de que las partes no presentaron observaciones ni por si ni a través de los apoderados, fijando la oportunidad para dictar sentencia (folio 37 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de abril de 2.018, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días (folio 38 de la segunda pieza).

DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2.016, el abogado Elias Javier Garrido Ceballos, apoderado judicial de la ciudadana Stephanie Beatriz Molinet Díaz, demandó a los ciudadanos Esperanza Alejandrina Cortez de Mendoza y José Ernesto Mendoza Ramos, por cumplimiento de contrato verbal de compra venta conjuntamente con solicitud medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, alegando:
Que en fecha 30 de diciembre de 2014, su mandante celebró un contrato verbal de compraventa sobre un inmueble con los aquí demandados, del cual está en posesión legítima, pacífica e ininterrumpida desde el 18 de enero de 2015, fecha en la que la parte demandada hizo entrega del inmueble que origina el presente litigio y que está constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 122 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos con Calle Araguaney de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y características, constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2011-4921, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.5884, correspondiente al folio real del año 2011, la referida parcela de terreno tiene un área de terreno de Quinientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (545,60 m2), alinderada: NORTE: en treinta y un metros (31 mts) con calle Los Jabillos; SUR: en treinta y un metro (31 mts) con la parcela número ciento sesenta y cuatro (164); ESTE: en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) con la calle Araguaney; y OESTE: en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) con la parcela número ciento veintidós A (122-A).
Que el inmueble pertenece a los ciudadanos Esperanza Alejandrina Cortez de Mendoza y José Ernesto Mendoza Ramos, según consta en el precitado documento.
Que el precio de la venta fue acordado en Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,00), pactado en los siguientes términos: PRIMERO: Como inicial la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), que fueron entregados una parte mediante cheque de gerencia N° 56000368 del Banco del Tesoro, por la suma de Dos Millones Trescientos Ochenta Y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.384.000,00) a favor de Esperanza Alejandrina Cortez de Mendoza, entregado a los vendedores por el ciudadano Frank Moreno Villafana y la cantidad de Seiscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 616.000,00) en dinero en efectivo, todo ello en calidad de inicial y parte del monto total del precio pactado por el inmueble.
Que el pago de la cantidad restante de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00) se acordó para el 31 de marzo de 2015, mediante un crédito bancario que a tal efecto solicitaría la demandante, quien lamentablemente tuvo problemas de tipo personal y económico y les solicitó a los vendedores una prórroga de 60 días, que estos aceptaron.
Que llegado el día de honrar el compromiso, la vendedora se negó a aceptar el monto adeudado, alegando que debían renegociar el monto de la venta, ya que esa casa valía mas del monto fijado inicialmente, informándole a Stephanie Beatriz Molinet Díaz en ese momento, que el nuevo precio fijado de manera unilateral, era de Doce Millones De Bolívares (Bs. 12.000.000,00).
Que a pesar de los múltiples intentos de hacerla recapacitar, la hoy demandada no rectificó, sino que además se ha negado a entregar los documentos y recaudos para finiquitar la negociación, negándose también a recibir el resto del dinero para terminar el negocio.
Que la posición adoptada por la demandada, es dañosa, perjudicando a la ciudadana Stephanie Beatriz Molinet Díaz, imposibilitándole la obtención de los documentos de propiedad del inmueble que le compró, negándose a protocolizar la venta, para así tener la propiedad de pleno derecho sobre la casa negociada y no solamente la posesión, como la ejerce actualmente, sino desde el punto de vista legal registral y tal conducta de obtener por vía de presión una ganancia adicional e injusta, debe ser reparada por vía judicial.
Que por todo lo antes expuesto, es que solicita que los demandados convengan o sean condenados por este honorable Tribunal a dar cumplimiento al contrato verbal pactado entre las partes.
Que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ésta acción.
Estimó la presente acción en Seis Millones Trescientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 6.300.000,00), que representan la cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Noventa y Tres Con Veintidós Unidades Tributarias (35.593,22 U.T).

DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2.013, los ciudadanos Esperanza Alejandrina Cortéz de Mendoza y José Ernesto Mendoza Ramos, asistido por el abogado Cesar Augusto Palacios Torres, al contestar la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron len todas y cada una de sus partes por ser falsos todos y cada uno de los argumentos narrados, apartados de la realidad.
Niegan y rechazan:
Que en fecha 30 de diciembre del año 2014, se haya celebrado un contrato verbal de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 122 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Pilar, calle Los Jabillos con calle Araguaney de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
Que la demandante tenga posesión legitima, pacifica e interrumpida desde el 18 de enero de 2015.
Que en el inexistente contrato verbal de compra venta, se hubiere establecido un precio de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,00), y es falso que el mismo hubiere sido entregado y pagado de la manera siguiente: la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), como inicial mediante cheque de gerencia Nº 56000368 de la entidad bancaria Banco del Tesoro por la suma de Dos Millones Trescientos Ochenta Y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 2.384.000,00), a favor de la ciudadana: Esperanza Alejandrina Cortez De Mendoza, que a decir de la demandante fue entregada por el ciudadano Frank Moreno Vilafana.
Que la demandante hubiere pagado la cantidad de Seiscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 616.000,00), en dinero en efectivo por motivo de la inicial de la operación de compra venta, ya que dicho contrato nunca se celebró.
Que el resto del precio de la inexistente operación de compra venta, es decir, la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000,00) se hubiere acordado pagarlo para el 31 marzo de 2015, por medio de un crédito bancario que a tal efecto solicitaría la demandante, y también es falso que se le concedió una prórroga de 60 días para realizar el pago.
Que se hayan negado a recibir el monto adeudado, como también es incierto que se alegó que se debía renegociar el monto de la venta, y no es cierto que se hubiere fijado un nuevo precio de manera unilateral en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) por cuanto no es cierto que se hubiere celebrado contrato alguno, en consecuencia, todas las alegaciones por la parte demandante, son falsas y apartadas totalmente de la realidad.
Que se hayan negado a entregar los documentos y recaudos para finiquitar la negociación, ya que nunca se celebró tal contrato de compra venta verbal, y no es cierto que se hayan negado a protocolizar la venta.
Que de acuerdo a los propios alegatos de la demandante sin que esto pueda considerarse un reconocimiento de la existencia del contrato, han incumplido con el ficticio contrato de compra venta que nunca existió, por cuanto ha confesado de manera voluntaria y sin coacción alguna que no ha pagado la totalidad del precio de la operación de compra venta que alega haberse celebrado, pero que nunca se llegó a celebrar tal contrato
Por último solicitaron que de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1254 del Código Civil se declare sin lugar la demanda incoada en su contra y en aplicación a los establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, se declare con lugar la defensa de falta de cualidad de la actora para sostener la demanda.

DE LAS PRUEBAS
De la parte actora anexa al libelo de demanda:

Marcado “A”: Copia certificada de poder otorgado al abogado Elias Javier Garrillo Ceballos, suscrito por la ciudadana Stephanie Beatriz Molinet Díaz, documento protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 12 de noviembre de 2.015, inserto bajo el N° 09, tomo 145 (folios 05 al 9 de la primera pieza). Dicho instrumento al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar la representación judicial del abogado Elías Javier Garrillo Ceballos, de la ciudadana Stephanie Beatriz Molinet Díaz. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “B”: Copia certificada de documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana Esperanza Alejandrina Cortez de Mendoza y la comunidad Hermanos Oliva Di Benedetto, protocolizado por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2011-4921, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.5884, correspondiente al Folio Real del año 2011 (folios 10 al 19 de la primera pieza). El cual fue ratificada mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de diciembre de 2.016 que obra en el folio 49 de la primera pieza. Dicho instrumento al no ser impugnado se valora de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil para acreditar la propiedad de la demandada sobre el inmueble suficientemente descrito en autos. ASI SE DECIDE
Marcado “C”: Copia de Cheque de Gerencia del Banco del Tesoro, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil bolívares (2.384.000,00) de la ciudadana Esperanza Alejandrina Cortez de Mendoza (folios 20 al 23 de la primera pieza). El cual fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de diciembre de 2.016 que obra en los folios 49 y 50 de la primera pieza. Dicho instrumento por tratarse de una copia simple de un documento privado que no reúne los requisitos del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE
En lapso de promoción de prueba:

1.- Promovió copia fotostática de oficio de Imputación N° 18-F1-2C-2465-2016, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10 de octubre del 2.016 (folio 53 de la primera pieza). De conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, para acreditar que por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cursó una DENUNCIA en la que aparecen como víctimas, los aquí demandados ciudadanos ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, y solicitó la convocatoria de la aquí demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, como imputada para celebrar una audiencia de imputación y que la investigación en la referida causa, comenzó por denuncia de los aquí demandados ciudadanos ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, en la que señalaron haberle dado en venta su casa ubicada en la Urbanización El Pilar, calle Araguaney con Jabillos, casa 22 de Araure, a la ciudadana Stephanie Beatriz Molinet Díaz, aquí demandante, y que entregaron como parte de pago por dicha venta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); actuaciones estas adminiculadas a la información suministrada por Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, referentes que ante dicho juzgado cursa una averiguación penal contentiva de denuncia que formularan los ciudadanos ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, en contra de la ciudadana STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, en virtud de la cual señalan que hicieron una negociación por la venta del inmueble que constituye el objeto de este juicio, se valoran para acreditar que entre la aquí demandante, ciudadana STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, y los demandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, se celebró una negociación verbal de compra venta sobre el inmueble suficientemente descrito en autos. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió original de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Urbanización El Pilar (COCOPI) en fecha 21 de noviembre de 2.016 (folio 54 de la primera pieza). Dicha instrumental es un documento privado que emana de un tercero, que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, al no ser reconocida en este juicio en su contenido y firma por sus otorgantes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha. ASI SE DECIDE.
Promovió prueba de informes: solicitando se oficiara a:
1.- Entidad Bancaria Banco del Tesoro, ubicada en Centro Comercial Llano Mall, Estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 0850-24. Cuyas resultas obran del folio 59 al 65 de la primera pieza. De estas actuaciones se desprende que el titular de la cuenta a que se refiere el presente oficio pertenece al ciudadano Frank Moreno Villafana•, que es un tercero ajeno al presente juicio, por tanto la misma debe ser desechada como prueba útil en este proceso. ASI SE DECIDE.
2.- Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 0850-25. No se obtuvieron resultas. Se desechan.
3.- Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control. Se libró oficio Nº 0850-26, al referido organismo, cuyas resultas obran del folio 66 al 265 de la primera pieza. Las resultas remitidas al juzgado a quo, están expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, para acreditar que la ciudadana ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA, presentó el 17 de septiembre de 2015, denuncia contra los ciudadanos STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ y FRAN DE JESÚS MORENO, manifestando que hizo una negociación por la venta de una casa y que el 18 de enero de 2015 le entregaron TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), y que ciertamente entre las partes se celebró una negociación que conlleva a la venta del inmueble descrito en autos. ASI SE DECIDE.
Promovió Inspección Judicial: solicita que se traslade al Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control. La misma se desecha por no haber sido practicada. ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA

La juez a quo en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.017, en la cual entre otros señaló:

…” No alegó la demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ que hubiere pagado la totalidad del precio del inmueble o al menos su disposición a pagarlo.
Como referencia, sobre las acciones de resolución de contrato, se pronunció la entonces la Sala Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de de agosto de 1980 en la que se expresa textualmente lo siguiente: “…en la recurrida aparece que el vendedor fue demandado para que diera cumplimiento a esa obligación y no se desprende del fallo que hubiera alegado que había hecho todo lo posible a ese fin y hubiera comparecido a la Oficina de Registro competente para el otorgamiento del documento. Considera en consecuencia, esta Sala, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que en este caso se hizo una incorrecta aplicación del mencionado artículo 1167 del Código Civil, porque aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cum¬plido o está dispuesta a cumplir con su obligación. O sea, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no era procedente la resolu¬ción del contrato por falta de pago del saldo del precio de la venta, si el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obli¬gación principal de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento se llevara a cabo.”. (Juris¬prudencia Ramírez & Garay. Tomo LXX 1980. 516 80, páginas 501 a 503).
Ciertamente, el anterior criterio jurisprudencial es sobre las acciones de resolución de contrato y la pretensión procesal de la demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ que se discute en la presente causa, es el cumplimiento y no la resolución de un contrato de compraventa.
No obstante, considera este Juzgador, que ese criterio es aplicable a las acciones de cumplimiento de contrato, ya que el mismo artículo 1167 del Código Civil, en el que está prevista alternativamente tanto la acción de resolución, como la acción de cumplimiento de contrato y sería además contrario a la administración de justicia equitativa, que garantiza el artículo 26 de la Constitución, declarar procedente el cumplimiento por el demandado de un contrato bilateral como es el de compraventa, cuando el demandante no ha cumplido con las prestaciones que le corresponden o al menos cuando no ha manifestado su disposición a cumplir con tales prestaciones.
En consecuencia, la demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ no alegó que hubiere cumplido con su obligación contractual de pagar la totalidad del precio del inmueble, precio que tampoco logró demostrar, ni alegó que estuviere dispuesta a pagarlo por lo que su pretensión de cumplimiento de contrato, debe declararse inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la lectura y análisis realizado a la presente causa, se destaca lo siguiente: a) Que la misma llega a esta instancia como consecuencia de la apelación que ejerció la parte demandante, ciudadana STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DIAZ, por intermedio de su co-apoderada judicial la abogada NORMA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ , en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 2017, que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento verbal de compraventa, intentada en contra de los ciudadanos ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS; b) Que la referida sentencia declaró como punto previo, sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante, opuesta por los demandados; c) que a decir de la demandante, en fecha 30 de diciembre de 2014, celebró con los aquí demandados, un contrato verbal de compra venta de un inmueble del cual está en posesión legítima, pacifica e ininterrumpida desde el 18 de enero del 2015, fecha en que los demandados le hicieron entrega del inmueble que origina el presente litigio y que está constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 122, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos con Calle Araguaney de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y características constan en el documento de parcelamiento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa bajo el Números 2011.4921, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Con el Nº 402.16.1.1.58884, correspondiente al Folio Real del año 2011, del que se acompaña copia certificada marcada con la letra “B”, la referida parcela terreno tiene un área de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (545,60 m2), con los siguientes linderos: NORTE: en treinta y un metros (31 mts) con calle los Jabillos; SUR: en treinta y un metro (31 mts) con la parcela número ciento sesenta y cuatro (164); ESTE: en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) con la calle Araguaney; y OESTE: en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) con la parcela número ciento veintidós A(122-A), c) que según señala la actora, dicha venta fue pactada, bajo las siguientes condiciones: c.1) que el precio de venta del inmueble se convino en la cantidad SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) pagaderos de la siguiente manera: PRIMERO: Como inicial la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que fueron entregados en un cheque de gerencia N° 56000368 del Banco del Tesoro, por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.384.000,00) a favor de ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA, entregado a los vendedores por el ciudadano FRANK MORENO VILLAFANA y SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 616.000,00) en dinero en efectivo, todo ello en calidad de inicial y parte del monto total del precio pactado por el inmueble. SEGUNDO el pago de la cantidad restante de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) se acordó para el 31 de marzo de 2015, mediante un crédito bancario que a tal efecto solicitaría su poderdante quien lamentablemente tuvo problemas de tipo personal y económico, y le solicitó a los vendedores una prórroga de 60 días, prórroga que éstos aceptaron y llegado el día de honrar el compromiso, la vendedora se negó a aceptar el monto adeudado, alegando que debían renegociar el monto de la venta, debido a que ya esa casa valía más del monto que ella inicialmente fijó, informándole a su patrocinada en ese momento, que el nuevo precio fijado de manera unilateral, era de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), y a pesar de múltiples intentos por hacerla recapacitar, la hoy demandada no rectificó sino que además se ha negado hacer entrega de los documentos y recaudos para finiquitar la negociación negándose también a recibir el resto del dinero para terminar el negocio. La posición que ha adoptado la parte demandada, es una posición dañosa, ya que con su aptitud ha perjudicado a su representada imposibilitándole la obtención de los documentos de propiedad del inmueble que le compró, negándose a protocolizar la venta para así tener la propiedad de pleno derecho sobre la casa negociada y no solamente la posesión como la ejerce actualmente, sino también desde el punto de vista legal registral; tal conducta para obtener por vía de presión una ganancia adicional e injusta, la cual debe ser reparada por vía judicial según los mecanismos y procedimientos que la ley nos provee; y c.2) Finalmente en atención a los hechos narrados interpuso formal demanda de cumplimiento de contrato verbal de compraventa, para que los demandados convengan o sean condenados a dar cumplimiento al contrato verbal pactado entre ellos.
Al efecto, y como sustento de la existencia de dicho contrato, acompañó entre otros instrumentos los siguientes: Copia certificada de documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana Esperanza Alejandrina Cortez de Mendoza y la comunidad Hermanos Oliva Di Benedetto, protocolizado por el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2011-4921, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.5884, correspondiente al Folio Real del año 2011, y copia certificada de Cheque de Gerencia del Banco del Tesoro, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil bolívares (2.384.000,00) de la ciudadana Esperanza Alejandrina Cortez de Mendoza
Por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda, los accionados asistidos del abogado Cesar Augusto Palacios Torres, lo hicieron bajo los siguientes términos: Procedieron a negar tanto en los hechos como en el derecho, todo lo expuesto por la demandante, así procedieron a negar la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser totalmente falsos todos y cada de los argumentos narrados por la parte demandante en el escrito libelar; negaron que en fecha 30 de diciembre del año 2014, se haya celebrado un contrato verbal de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 122 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Pilar, calle Los Jabillos con calle Araguaney de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; negaron que la demandante tenga posesión legitima, pacifica e interrumpida desde el 18 de enero de 2015; que en el inexistente contrato verbal de compra venta, se hubiere establecido un precio de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), y es falso que el mismo hubiere sido entregado y pagado de la manera siguiente: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) como inicial mediante cheque de gerencia Nº 56000368 de la entidad bancaria Banco del Tesoro por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.384.000,00), a favor de la ciudadana: ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA, que a decir de la demandante fue entregada por el ciudadano FRANK MORENO VILAFANA, que es falso que la demandante hubiere pagado la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 616.000,00) en dinero en efectivo por motivo de la inicial de la operación de compra venta, ya que en dicho contrato nunca se celebró; que el resto del precio de la inexistente operación de compra venta, es decir, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) se hubiere acordado pagarlo para el 31 marzo de 2015, por medio de un crédito bancario que a tal efecto solicitaría la demandante, y también es falso que se le concedió una prórroga de 60 días para realizar el pago; que se hayan negado a recibir el monto adeudado, como también es incierto que se alegó que se debía renegociar el monto de la venta, y no es cierto que se hubiere fijado un nuevo precio de manera unilateral en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) por cuanto no es cierto que se hubiere celebrado contrato alguno, en consecuencia, todas las alegaciones por la parte demandante, son falsas y apartadas totalmente de la realidad; que se hayan negado a entregar los documentos y recaudos para finiquitar la negociación, ya que nunca se celebró tal contrato de compra venta verbal, y no es cierto que se hayan negado a protocolizar la venta.
Además de haber negado la existencia de dicho vínculo contractual, así como cualquier consecuencia derivado de aquel, los demandados señalan que surge de la demanda la confesión de la actora de no haber cumplido con sus obligaciones con el contrato que alega haber celebrado. En este contexto señala que: “…sin que esto pueda considerarse un reconocimiento de la existencia del contrato, ya que negamos su existencia y celebración de manera rotunda, se puede observar claramente, de la narración ofrecida por la demandante, de sus propios dichos, que el precio fue fijado en la cantidad de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,00), y que a su decir, solo pagaron la cantidad de Tres Millones De Bolívares (Bs. 3.000.000,00) y que todavía adeudan la cantidad de Tres Millones De Bolívares (Bs. 3.000.000,00) los cuales, tampoco ofrecen en pago, ni se comprometen a pagar. Es decir, que de acuerdo a sus propios alegatos, han incumplido con el ficticio contrato de compra venta que nunca existió, por cuanto han confesado de manera voluntaria y sin coacción alguna, que no ha pagado la totalidad del precio de la operación de compra venta que alega haberse celebrado, pero que nunca se llegó a celebrar tal contrato. Carece por lo tanto, de todo fundamento fáctico la demanda incoada, estando investida de temeridad y falsedad de argumentos que no se encuentran sustentados en ningún medio probatorio, simplemente porque no puede existir pruebas de un contrato que no se celebró…”
Planteadas así las cosas, el juzgador a quo, en fecha 21 de noviembre de 2017, dictó sentencia definitiva disponiendo lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante, para intentar la demanda, opuesta por los demandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS en su escrito de contestación. SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de la demandada (sic) de cumplimiento de contrato.
Contra dicha sentencia fue ejercido oportunamente el recurso de apelación por la parte demandada, la cual oída fue remitida a esta instancia para su conocimiento, análisis y decisión en segunda instancia, como juzgado superior.
Así las cosas, aclarado como ha sido que, lo que motoriza el movimiento jurisdiccional de esta instancia superior, que la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue realizada por la parte demandante, se hace necesario realizar previamente consideraciones que tocan la naturaleza misma de dicho recurso y la conducta que debe asumir el juez superior al conocer de la misma.
En tal sentido se tiene: La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Según nuestra Sala Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, que fue apelada en forma total, por la parte demandante y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Dicho lo anterior, entramos a resolver el fondo del asunto, conforme los términos en que quedó trabada la litis, y en atención a la apelación realizada por la actora, lo cual se hace en los términos siguientes:
Así las cosas, se comienza por señalar que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
De allí que el juez solo debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, ya que por regla general, el proceso judicial solo resolverá las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado; esto constituye el estrecho círculo en el que deberá moverse a la hora de sentenciar porque estriba en un asunto esencial y propuesta a la inteligencia del Juez en tiempo propio, a la postre “se trata de preterición lisa y llana de cuestiones relevantes y oportunamente introducidas” (vid. Juan José Azpilicueta y Alberto Tessone. La Alzada. Poderes y deberes P.210).
Así los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, señalan que los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado Y PROBADO, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes.
Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Conforme a lo expuesto, se precisa que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Por tanto que, la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
En este contexto, este juzgador considera oportuno citar un extracto de la sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional en fecha 14 de mayo de 2014, expediente No. 13-0915, que, a los fines de obtener una mayor y mejor ilustración del tema, todo en aras de lograr una sentencia ajustada a derecho: En este caso, la misma expresó, entre otras cosas, lo siguiente
“…En el caso que aquí nos ocupa, esta Sala Constitucional, luego de efectuar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente las copias certificadas de las actuaciones en la causa contentiva del juicio por cumplimiento de contrato de compra venta que incoó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García, cursantes al expediente N° AP31-V-2012-000762, y contrastarlas con el análisis efectuado por el fallo dictado el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye que éste en su actividad jurisdiccional empleó un razonamiento opuesto al que emergía de las actas procesales, apartándose de la aplicación de las normas que atribuyen consecuencias jurídicas a determinados hechos, específicamente en lo que a la carga de la prueba se refiere, en desmedro de la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, conclusión que efectúa esta Sala Constitucional tomando en consideración los siguientes elementos: Es harto conocido, como bien lo afirma Santiago Sentis Melendo, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo. Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo. En el caso de autos nos encontramos que en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta incoó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García, no constituyó un hecho controvertido la existencia del contrato de compra venta suscrito el 5 de noviembre de 1999, sobre un inmueble constituido con el numero 194, situado en el piso 19, de la torre ‘A’ del edificio RESIDENCIAS LOS ARRAYANES, ubicado en la prolongación de la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso, cuyo precio fue pactado en la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs 38.000.000,oo) actualmente treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,oo), y el cual, mediante la suscripción de un segundo contrato fue modificado posteriormente a cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) actualmente cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo). De igual manera constituyó un hecho no controvertido que el 5 de noviembre de 1999, ambas partes suscribieron un contrato de comodato sobre el mismo inmueble, con una duración similar al primero de los contratos aquí detallados, es decir 3 meses. Según lo afirmó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, al no haberse llevado a cabo la ejecución de los contratos de compra venta, se acordó de mutuo acuerdo verbal entre los contratantes, un nuevo contrato de compraventa en el cual se modificó el precio del inmueble en sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo). A tal efecto, como prueba de lo alegado el ciudadano Omar Ramón Font Palacios consignó recibos relativos a los depósitos y pagos efectuados en favor del ciudadano José Raúl Silvera García, los cuales para el 30 de mayo de 2005, ascendían a la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares (Bs. 64.970.000,oo) que corresponden en la actualidad a sesenta y cuatro mil novecientos setenta bolívares (Bs. 64.970,oo). Seguidamente como quedó reflejado a lo largo del presente fallo, el ciudadano José Raúl Silvera García, en la oportunidad de contestar la demanda, además de negar, rechazar y contradecir la existencia del contrato de compra venta verbal, invocó en su favor que “si bien es cierto Sr. Juez, que el demandante OMAR FONT, realizó a favor de mi representado algunos pagos adicionales a las arras aportadas en la oportunidad de suscribir los dos (2) contratos de Compromiso Bilateral de Compra-Venta, estos pagos fueron hechos como pagos o compensación por los daños y perjuicios que le ocasionó a mi mandante, por continuar ocupando el inmueble por más tiempo del estipulado en el citado contrato de comodato”. Ahora bien, conforme quedaron expuestos los términos de la controversia, si bien conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el actor tenía la carga de probar el hecho constitutivo (existencia del contrato bilateral de compra venta celebrado de forma oral) para lo cual hizo valer los contratos reconocidos por ambas partes y el pago del precio, el demandado, al haber aceptado la existencia de los contratos de promesa bilateral de compra venta y haberse excepcionado invocando que el monto recibido era con ocasión a unos daños y perjuicios derivados de un contrato de comodato, invirtió la carga de la prueba, para lo cual le correspondía demostrar no sólo el origen de tales daños sino que los pagos recibidos efectivamente se correspondían a éstos. En este aspecto estima esta Sala necesario indicar que, en lo que respecta a los daños y perjuicios establecidos en el contrato de comodato suscrito entre las partes contratantes el 5 de noviembre de 1999 alegados por el ciudadano José Raúl Silvera García para justificar los pagos recibidos, éstos se derivan de la cláusula novena cuyo contenido es el siguiente “‘EL COMODATARIO’ se compromete a entregar el inmueble identificado en la Cláusula Primera, al vencimiento del contrato, en las mismas condiciones en que lo recibe. Todo retraso o demora en la devolución del inmueble dado en comodato, obliga a ‘EL COMODATARIO’ a pagar a ‘EL COMODANTE’ la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por cada día de retardo, por concepto de daños y perjuicios”. Lo anterior resulta imprescindible en el análisis que efectúa esta Sala Constitucional respecto al juzgamiento efectuado por los juzgadores de las causas anteriormente detalladas, pues de ello se deprende que al efectuarse una operación aritmética de los días transcurridos entre el 5 de febrero de 2000 (vencimiento del contrato de comodato) al 30 de mayo de 2005 (fecha para la cual el ciudadano Omar Ramón Font Palacios había efectuado pagos a favor del ciudadano José Raúl Silvera García por la cantidad de Bs. 64.970.000,oo), transcurrieron 1.885 días que multiplicados por quince mil bolívares diarios (Bs. 15.000,oo) ascendían a la cantidad de veintiocho millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 28.265.000,oo). De manera que, en caso de que los pagos se efectuaran en atención a la cláusula novena del contrato de comodato, la suma causada era de veintiocho millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 28.265.000,oo). De lo anterior, resulta evidente para esta Sala Constitucional que los pagos efectuados por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios en favor del ciudadano José Raúl Silvera García por la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares (Bs. 64.970.000,oo) no podían ser considerados como pago de unos daños. Por una parte, porque el ciudadano Omar Ramón Font Palacios continuó de manera pacífica en la posesión del inmueble con el consentimiento del ciudadano José Raúl Silvera García, sin que éste le demandara la entrega del inmueble y en adición a ello, sin resistencia alguna, recibió los pagos . De otro lado constituye una conclusión irracional, por decir lo menos, afirmar que los pagos realizados por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios constituían los daños y perjuicios derivados del contrato de comodato, pues la cantidad pagada en favor del ciudadano José Raúl Silvera García para el año 2005 (sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares -Bs. 64.970.000,oo-) representaban más de once años de penalidad de acuerdo a la clausula novena del contrato de comodato. Dicho de otra manera, de acuerdo al análisis efectuado por el fallo cuya revisión se solicitó, el ciudadano Omar Ramón Font Palacios pagó por adelantado aproximadamente 11 años de penalidad, aún cuando habían transcurrido tan sólo 5 desde que supuestamente comenzó a aplicarse la misma, y sin tener conocimiento de los supuestos daños y perjuicios, pues para ese momento siquiera habían sido alegados. En adición a lo anterior, no entiende esta Sala Constitucional como y de qué manera el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró que el ciudadano José Raúl Silvera García logró “desvirtuar” que los pagos efectuados por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios se hicieron en virtud del “supuesto contrato de opción de compra venta”, pues del acervo probatorio analizado por el juzgador no se desprende tal circunstancia. Más aún, todas y cada una de las pruebas que cursan en actas llevaron al juzgador a verificar que efectivamente se celebró un contrato de compra venta entre los ciudadanos Omar Ramón Font Palacios y José Raúl Silvera García, sobre un inmueble constituido con el numero 194, situado en el piso 19, de la torre ‘A’ del edificio RESIDENCIAS LOS ARRAYANES, ubicado en la prolongación de la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Parque Paraíso, Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso, Municipio Libertador, y que el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, para el año 2005, efectuó unos pagos a favor del ciudadano José Raúl Silvera García por la suma de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares (Bs. 64.970.000,oo). Si bien es cierto que el compromiso bilateral suscrito por las partes no se materializó dentro de los 3 meses estipulados en el segundo contrato de compra venta como lo alegó el ciudadano José Raúl Silvera García, también lo es que el ciudadano Omar Ramón Font Palacios alegó la existencia de un tercer contrato verbal de compra venta sobre el mismo inmueble, para lo cual invocó y demostró haber pagado la cantidad de sesenta y cuatro millones novecientos setenta mil Bolívares -Bs. 64.970.000,oo. Ello, aunado a la circunstancia de que hasta el momento en que canceló la totalidad del precio (mayo del 2005) estuvo en posesión del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida, pues no fue sino hasta el 6 de junio de 2005, cuando el ciudadano José Raúl Silvera García demandó por cumplimiento de contrato de comodato al ciudadano Omar Ramón Font Palacios. Así, quedó evidenciado que el ciudadano José Raúl Silvera García continuó recibiendo las cantidades de dinero depositadas en su favor por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios sin resistencia alguna, elemento éste adicional al análisis efectuado en párrafos anteriores para considerar que los pagos alegados no se correspondían a daños y perjuicios, pues para que tal circunstancia pudiera ser considerada, es lógico suponer que el ciudadano José Raúl Silvera García realizara en algún momento diligencias tendentes a la recuperación del inmueble, bien sea a través de alguna notificación, el desahucio o una acción judicial, pues lo contrario daba a suponer, como ocurrió en el caso que se analiza, que la relación contractual primigenia en ambos contratos se prorrogó tácitamente, máxime si se toma en consideración que con la suscripción del segundo contrato de compra venta, no varió la situación en lo que respecta a la continuación del contrato de comodato, el cual, según alega el ciudadano José Raúl Silvera García, se encontraba vencido. Todos estos elementos constituían, a juicio de esta Sala Constitucional, pruebas suficientes para considerar la existencia del contrato verbal cuyo cumplimiento se demandó y para que el juzgador declarara con lugar apelación incoada por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios y, en consecuencia con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta al haber quedado demostrado, por parte del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, la existencia del contrato y el pago efectuado, al tiempo que la defensa esgrimida por la parte demandada, de acuerdo al análisis efectuado por esta Sala en líneas anteriores, resultaba irrazonable, pues al haber incorporado la existencia de unos supuestos daños para excepcionarse de la pretensión del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, su causa debió ser probada y no lo hizo. En este sentido, como quiera que la Sala considera que el fallo dictado, el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, al haber establecido hechos totalmente distorsionados a lo que emergía de las pruebas aportadas, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula la sentencia identificada en la primera línea de este párrafo. Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”. En el presente caso, dado los términos en que se resolvió la presente solicitud de revisión se estima que el reenvío a un Juzgado Superior para que resuelva la apelación del ciudadano Omar Ramón Font Palacios dilataría de manera inútil la causa, toda vez que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional fue resuelto sin suponer nueva actividad probatoria, y con los elementos que cursan en el expediente, al tiempo que la presente decisión se hizo en observancia a la correcta aplicación de la carga de la prueba y no en lo que respecta a la valoración de estas. Por tal razón, esta Sala en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa sin reenvío la decisión dictada, el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ANULA y como consecuencia de ello, declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. De este modo, declara Con Lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, incoó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García, y ordena a este último a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta para la trasmisión de la propiedad del inmueble cuyos datos y demás especificaciones según consta del documento de constitución de hipoteca que a favor del IPASME constituyó el demandado, son los siguientes: “un apartamento constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ciento noventa y cuatro raya A (194-A) ubicado en el decimo noveno piso de la Torre A del Edificio Residencias Los Arrayanes, situado en la prolongación de la Avenida El Ejercito de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador de Distrito Federal.”, el cual tiene una superficie de ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (80,50 m2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vacio ventilación, apartamento N° 191-A y foso de ascensores; Sur: Con fachada Sur de la Torre A; Este: Con pasillo de circulación y apartamento 193-A y oeste: Con fachada Oeste de la Torre A y se le ha asignado el puesto de estacionamiento número (60) así como también un maletero número sesenta (60) y le corresponde un porcentaje de condominio de Cero enteros con cinco mil trescientos diecinueve milésimas por ciento (0,5319%) sobre los derechos y obligaciones comunes, según documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de octubre de 1981, .reformado por documento inscrito en la misma Oficina de registro el 4 de noviembre de 1981, bajo el N° 34., Tomo 17, Protocolo 1ero, el cual pertenece al ciudadano José Raúl Silvera García, por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro antes mencionada, el 11 de marzo de 1982, bajo el N°3, Tomo 23, Protocolo Primero. A tal efecto, para la ejecución de la sentencia se ordena devolver el presente expediente al Juzgado Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá ordenar efectuarla conforme los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en caso de que la parte demandada incumpla con la obligación de hacer que aquí se ordena, téngase este fallo como título suficiente de propiedad, para lo cual deberá registrarse de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Por último, en atención al pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional, se hace imperativo declarar de oficio la nulidad de la totalidad de las actuaciones surgidas en el juicio que, por cumplimiento de contrato de comodato, incoó el ciudadano José Raúl Silvera García contra el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, ya que, al haber quedado demostrado en la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta incoada por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García que los pagos efectuados se hicieron como parte del precio del inmueble, su permanencia en el inmueble era con carácter de propietario, por lo cual los supuestos daños y perjuicios declarados en ese juicio no tienen causa. Dicho proceso se sustanció en primera instancia ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así también se decide. IV DECISIÓN Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1- HA LUGAR la solicitud de revisión solicitada por el ciudadano Omar Ramón Font Palacios de la sentencia dictada el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que, a su vez, declaró sin lugar la demanda que, por cumplimiento de contrato de compra venta incoó contra el ciudadano José Raúl Silvera García, la cual se ANULA. 2- CON LUGAR la demanda que, por cumplimiento de contrato de compra venta incoó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García y, en consecuencia, se ordena a este último a otorgar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente, cuyos datos y especificaciones son los siguientes:“un apartamento constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ciento noventa y cuatro raya A (194-A) ubicado en el decimo noveno piso de la Torre A del Edificio Residencias Los Arrayanes, situado en la prolongación de la Avenida El Ejercito de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Departamento Libertador de Distrito Federal.”, el cual tiene una superficie de ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (80,50 m2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vacio ventilación, apartamento N° 191-A y foso de ascensores; Sur: Con fachada Sur de la Torre A; Este: Con pasillo de circulación y apartamento 193-A y oeste: Con fachada Oeste de la Torre A y se le ha asignado el puesto de estacionamiento número (60) así como también un maletero número sesenta (60) y le corresponde un porcentaje de condominio de Cero enteros con cinco mil trescientos diecinueve milésimas por ciento (0,5319%) sobre los derechos y obligaciones comunes, según documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de octubre de 1981, .reformado por documento inscrito en la misma Oficina de registro el 4 de noviembre de 1981, bajo el N° 34., Tomo 17, Protocolo 1ero, el cual pertenece al ciudadano José Raúl Silvera García, por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro antes mencionada, el 11 de marzo de 1982, bajo el N°3, Tomo 23, Protocolo Primero. A tal efecto, para la ejecución del presente fallo, se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en la causa como tribunal de la primera instancia. 3- De OFICIO, se declara la NULIDAD de la totalidad de las actuaciones surgidas en el juicio que, por cumplimiento de contrato de comodato, incoó el ciudadano José Raúl Silvera García contra el ciudadano Omar Ramón Font Palacios, la cual se sustanció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4- Se condena en costas al ciudadano José Raúl Silvera García por haber resultado totalmente vencido en la causa. A fin de ejecutar la presente decisión, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó como tribunal de la primera instancia. Así mismo se ordena remitir copia certificada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Es muy claro que, se desprende de dicha sentencia que si bien, es posible entablar un juicio de cumplimiento o resolución de contrato, bajo el argumento de haberse celebrado verbalmente; también se desprende de la misma que, el resultado de la acción depende de que, el que haya asumido la carga probatoria en atención a sus alegatos haya cumplido con traer a los autos, los elementos probatorios contundentes para demostrar los hechos controvertidos.
En base a esto, tenemos que, de lo que se desprende de los alegatos presentados por las partes, y donde el demandado negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, el hecho de que celebró con la demandante un contrato verbal de compraventa de dichas mejoras, sin asumir ninguna otra postura, o alegato nuevo, o extintivo, se debe establecer que conforme ha quedado suficientemente descrito en esta sentencia, la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante probar en primer lugar la afirmación de la existencia de dicho contrato de compra venta; para luego, probar la existencia del pago como elemento integrante de todo contrato de compraventa. ASÍ SE DECIDE.
Determinado entonces a quien corresponde la carga probatoria y los hechos a probar, se precisa que conforme se desprende de autos y conforme a la valoración probatoria realizado supra, a criterio de quien aquí juzga, se precisa que conforme a la valoración dada a las pruebas aportadas, concretamente de las actuaciones penales, se desprende que surge de dichas probanzas que ciertamente entre las partes se celebró una negociación que conllevaba a la venta del inmueble suficientemente descrito en autos. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no existiendo dudas que ciertamente si hubo entre las partes la voluntad de celebrar un contrato que involucra la venta del referido inmueble, corresponde a este juzgador determinar la verdadera naturaleza jurídica de dicha negociación, en atención a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 1.474 del Código Civil, expresa lo siguiente: “...La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio...”.
La norma transcrita está referida a las reciprocas concesiones entre el comprador y vendedor en el contrato de venta.
Al respecto, la Sala Civil en sentencia N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, estableció lo siguiente:
“…El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa lícita.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)…”.

De la anterior cita jurisprudencial, destacamos entonces que la venta es un contrato traslativo de la propiedad, que puede ser de ejecución instantánea o de trato sucesivo, por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero, en las condiciones y plazos acordados.
Al respecto, la doctrina del Máximo Tribunal de la República, para cuando se refiere a los contratos de compra venta de inmueble, ha sostenido refiriéndose a la diferencia que existe entre venta y promesa de venta, que: “Habrá contrato de venta latu sensu, cuando el mismo no está sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido”. (Sentencia Sala Casación Civil Nº RC-020 del 06/02/03).
En la misma sentencia señaló la Sala que la promesa bilateral es un contrato por medio del cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta, y que la jurisprudencia patria no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas bilaterales de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, pero que cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, esto es, que si el contrato se encuentra sometido a alguna circunstancia o condición que impida materializarse, mal podría procederse a su perfeccionamiento.
En sentencia más reciente de la misma Sala ((Nº 460/2010) refiriéndose a las diferencias entre ambos contratos, se refirió a las condiciones que deben reunir uno y otro. Así, el contrato de compraventa, consagrado en el artículo 1.474 del Código Civil, el que debe reunir las características previstas en el artículo 1.141 eiusdem, se caracteriza por ser bilateral, oneroso, consensual, de ejecución instantánea a de tracto sucesivo y traslativo de la propiedad u otro derecho; mientras que a la promesa bilateral de venta la define como un contrato sui generis mediante el cual se constituyen obligaciones recíprocas, determinándose en el contrato las personas intervinientes, el objeto del contrato y su duración, el precio del bien, la cantidad de dinero pactada en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contractuales y la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato.
En dicho fallo, refiriéndose a otra sentencia de la misma sala, de fecha 09/07/09, caso Ada Preste de Suárez, se define a los contratos de promesa bilateral de compra venta como preparatorios o preliminares, en el sentido que solo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; que estos contratos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato para que conste la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo, por lo que no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.
En este panorama, conforme a los criterios citados supra, y en atención a lo convenido en el contrato verbal cuya existencia se dio aquí por probado, no hay dudas que el mismo se trata de los que la Doctrina Judicial ha denominado “CONTRATO PREPARATORIO DE VENTA”, en el que las partes efectivamente suscribieron un acuerdo para realizar un contrato futuro de venta, pero que, en el que aquí nos ocupa, no puede dársele la connotación de un contrato de venta, porque entre otras cosas no se cumplió con el elemento más importante como lo es el pago del precio, pues conforme se estableció en la valoración probatoria no quedó demostrado que la demandante pagó el precio pactado, o que esta falta de pago obedeció a la conducta contumaz del vendedor; y que ante esta conducta contumaz de los vendedores, realizó las diligencias necesarias para cumplir con el pago según ella convenido en la negociación verbal, siendo que en nuestra legislación existe un procedimiento expedito e idóneo para lograrlo, como lo es el procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito, contenido en el artículo 1306 del Código Civil; y por último tampoco lo consignó en el momento de proponer la acción para que el accionado en la oportunidad de contestar la demanda pudiese aceptarlo o rechazarlo; por lo que ante la falta de cumplimiento de dicho requisito (el pago ) no puede hablarse, como se dijo antes, de una venta perfeccionada. ASÍ SE DECIDE.
Por consecuencia, no habiéndose perfeccionado la referida operación de compra venta por la falta de pago de la demandante, resulta imperativo para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión accionada, y no inadmisible, como lo declaró el juzgador a quo, quedando de esta manera modificada la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se debe declarar sin lugar la apelación intentada por la abogada Norma Álvarez Rodríguez, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre del 2.017, en la que declaró inadmisible la pretensión de la demandante de cumplimiento de contrato verbal de compra venta. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentada en fecha 30 de noviembre de 2.017, por la abogada NORMA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandante ciudadana STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DIAZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre del 2.017
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión que por cumplimiento de contrato intentó la ciudadana STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, en contra de los ciudadanos ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA Y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, en consecuencia se modifica la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante
Publíquese y regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil Dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.-

(Scria.)