REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 16.249

DEMANDANTE:
LILI ZAIDUVI RIVAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 16.208.372, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.655, de éste domicilio.

DEMANDADA:


YASMIN ELENA ARANGUREN REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.400.550, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA CASTILLO PAREDES, abogada, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, según Resolución Nº DDPG-2014-424, de fecha 11 de septiembre de 2014, titular de la cédula de identidad número 19.644.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.436, de este domicilio.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 14 de mayo de 2015, la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.372, de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio Dervis Huwerlwy Faudito Rodríguez interpuso acción por concepto de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, contra la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 11.400.550, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de mayo de 2015, el referido Tribunal procedió a dar entrada a la pretensión y posteriormente en fecha 25/05/2015 dictó auto de admisión ordenando el emplazamiento de la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes a los fines que compareciera por ante el referido Despacho judicial a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación.
En fecha 08/06/2015, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil del referido Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona de la demandada.
En fecha 09/07/2015, compareció por ante el Tribunal de cognición la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes debidamente asistida de la abogada Maria Alejandra Castillo Paredes, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en Materia Civil, Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13/07/2015, compareció la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla debidamente asistida del abogado en ejercicio Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y consignó diligencia mediante la cual confirió Poder Apud Acta al referido abogado.
En fechas 31/07/2015 y 04/08/2015, las partes demandada y actora respectivamente consignaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal.
Consta en autos inserto al folio 109 del presente expediente auto mediante el cual la Juez Provisorio designada en el Tribunal de cognición se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22/01/2016, el Tribunal Tercero dictó auto mediante el cual fijó el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 18/02/2016 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes. En esa misma fecha la Defensora Pública de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal la prolongación del lapso procesal para la consignación del escrito de informe. Posteriormente el día 18/02/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos dichos escritos y fijó un lapso de ocho días de Despacho siguientes para que tenga lugar la presentación de las observaciones.
El día 19 de febrero de 2016, la Defensora Pública de la parte demandada consignó escrito de informes y posteriormente en fecha 01/03/2016, consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 03/03/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Posteriormente, en fecha 02/05/2016, difiere el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días.
El día 06/06/2016, llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer el asunto en razón de la cuantía y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que por distribución correspondiera.
El día 22/06/2016, este Tribunal recibió por distribución la presente causa, y en fecha 16/03/2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el presente asunto en razón de la cuantía, solicitando la regulación de competencia, para lo cual se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Consta en autos sentencia interlocutoria dictada por Alzada mediante la cual declaró que el conocimiento de la presente causa en razón de la cuantía corresponde a este Juzgado, remitiendo las actuaciones respectivas a este Juzgado.
En fecha 27/07/2017, la Jueza suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma. Consta en autos la práctica de las notificaciones, en virtud de lo cual pasa de seguida a dictar la correspondiente sentencia definitiva.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, pasa este Tribunal a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
Alega la parte actora que “…es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización la Comunidad vereda 4, sector 02 casa N° 32, en Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Vivienda N° 30 de la vereda N° 4, constante de dieciséis metros lineales con doce centímetros (16,12 ML), Sur: Vivienda N° 34 de la vereda N° 4, constante de dieciséis metros lineales con doce centímetros (16,12 ML), Este: Vereda N° 4 constante de diez metros lineales con treinta y un centímetros (10,31 ML), Oeste: Solar y vivienda N° 71 de la avenida N° 1, constante de diez metros lineales con treinta y un centímetros (10,31 ML). Según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 2011, Registrado bajo el N° 2010.182, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.65.

En fecha 15 de mayo del año 2014, suscribió un contrato bajo la modalidad de Opción de Compra Venta, ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el N° 24, Tomo 100, sobre un inmueble de su propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 2011, Registrado bajo el N° 2010.182, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.65; donde se estableció como condición expresa la realización de dos (02) pagos, un primer pago por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) los cuales se recibieron con la firma de mencionado documento y un segundo pago por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) los cuales serian cancelados en un plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la firma de la venta estableciéndose de igual forma una prórroga de treinta días (30) en caso de no poder cumplir con la obligación estipulada en la cláusula segunda, cuyo término expiraría el día 24 de septiembre de 2014 y la prórroga el día cinco de noviembre de 2014.

Pero es el caso, que en fecha 10 de septiembre de 2014, la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, supra identificada, formuló denuncia, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Guanare, organismo que le otorgó la protección de ley, motivando a la actora a solicitar la Apertura del Procedimiento Administrativo en fecha 12 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que anexa marcado con la letra D, pues entendió perfectamente la mala fe de la demandada al interponer la protección antes del vencimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, que suscribieron en fecha 15 de mayo de 2014, calificándose esa actitud como incumplimiento devenido a que se estaba anunciando.

Dicha denuncia se sustanció y decidió por el Procedimiento establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, así, en fecha 8 de noviembre de 2014, accedió a la conciliación y voluntariamente, libre de apremio y sin coacción alguna acordaron que le devolvería a la opcionada la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) que le había entregado el día de la firma del Contrato de Opción de Compra Venta, es decir el día 15 de mayo de 2014, para que una vez devuelta dicha cantidad reparara la vivienda siniestrada, de igual forma se le otorgó un plazo de tres (3) meses y quince (15) días computados desde el 01 de enero de 2015, hasta el 15 de abril de 2015, y la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, antes identificada, se comprometió a usar ese dinero en la recuperación de la vivienda siniestrada y a entregar la vivienda libre de personas y bienes el día 15 de abril de 2015, este acuerdo fue Homologado por el funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Guanare, en la resolución definitiva en los particulares Primero y Segundo de fecha 11 de Diciembre de 2014.

Alega que en virtud del acuerdo anteriormente descrito el día 15 de abril de 2015, se trasladó junto a los funcionarios de Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Guanare, tal como se había acordado en el Acto Conciliatorio, a los fines de que la mencionada ciudadana, le hiciera entrega de la vivienda, debido al acuerdo Homologado, ante el referido Ministerio, y una vez constituida la comisión la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, antes identificada y su abogada defensora María Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-19.644.081 e inscrita en el IPSA N° 79.436, se opusieron a entregarle la vivienda, tal como se evidencia en el Acta levantada, por lo que dicha conducta agota la vía administrativa, por haberse cumplido el procedimiento previo a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y lo obliga a recurrir al Tribunal a demandar la Resolución de Contrato de Opción Compra Venta que suscribió con la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, antes identificada, en fecha 15 de mayo de 2014, por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el N° 24, Tomo 100, de los libros llevados por esa Notaría

Fundamenta la presente acción en los artículos 1133 1160 y 1167 del Código Civil y pide y el desalojo del inmueble y que la demandada sea condenada al pago de las cosas y costos del proceso incluidos el pago de los honorarios profesionales de abogados. Por último señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar…”

En su oportunidad la parte demandada debidamente asistida de la Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en Materia Civil, Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa procedió dar contestación a la pretensión en los siguientes términos:
“…Admite expresamente que en fecha 15 de mayo de 2014, la ciudadana Yasmín Elena Aranguren, ya identificada suscribió un contrato de opción a compra con la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.208.372, con el objeto de adquirir un inmueble que ha de ser destinado a uso habitual, ubicado en la Urbanización La Comunidad, Vereda 4, Sector 2, Casa N° 32, municipio Guanare, estado Portuguesa, por un precio negociable de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), pagaderos en un plazo de noventa días hábiles, prorrogables por treinta (30) días.

Sin embargo, el inicio de dicho compromiso de compra venta se estipuló por un precio de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) para cuya inicial su asistida estuvo dispuesta a cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y el resto sería financiado por el Banco Mercantil mediante un crédito hipotecario, que había de solicitar una vez autenticado el documento, lo cual era conocimiento de la demandante, quien en un principio, como trabajadora de dicha entidad Bancaria se comprometió con la demandada a hacerle seguimiento a la solicitud de crédito, todo lo cual quedó asentado en documento suscrito por ambas partes, el cual no se llegó a autenticar ante la Notaria Publica por cuanto la misma demandante informó que el Banco Mercantil no aprobaría el crédito por dicha cantidad, es decir, Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00), ya que el monto era insuficiente, y por lo cual se debía suscribir un nuevo contrato de opción a compra venta por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,00), como de hecho se efectuó, confiando en la buena fe de la vendedora promitente que a su vez, aseguró que dicho aumento del precio era solo para los efectos de la aprobación del crédito, manteniendo el precio inicial acordado entre las partes, es decir, por Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).

En este sentido, quedando suscrito y autenticado el referido contrato de opción a compra venta, por el precio de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), la ciudadana Yasmín Aranguren, inició los trámites necesarios para la solicitud del crédito hipotecario por ante el Banco Mercantil, el cual le fue aprobado con fecha 18/07/2014, cuyo número de Referencia es el 0610497871, tal y como se evidencia en comunicado emitido por la referida entidad Bancaria a su persona, todo ello estando aun dentro del plazo acordado para la cancelación total del precio de la vivienda.
Posteriormente, aun cuando el Banco Mercantil ya había aprobado el crédito hipotecario, solicitó vía correo electrónico la Liberación de la Cláusula Opcional del Inmueble, todo ello en virtud de que dicha vivienda fue adquirida por la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.372, a través de un crédito por préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado bajo convenio con el Banco Mercantil como operador financiero y cuya hipoteca se constituyó a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat como Acreedor institucional, la cual se encontró vigente a la suscripción del contrato de opción a compra ya que la demandante no ha terminado de cancelar el referido crédito, todo lo cual se puede verificar en el documento de propiedad, inscrito bajo el N° 2010.182, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.1.65 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, así como en el contrato de opción a compra en su cláusula primera, los cuales cursan en autos.

Tal documentación, exigida por el Banco, no es más que la Autorización, que debe dar el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Acreedor Institucional) a la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla a fin, de que le faculte para enajenar el inmueble objeto de este procedimiento, en virtud de que sobre el mismo pesa aun, una Hipoteca de Primer Grado, habiendo una prohibición expresa de enajenarlo sin antes ser autorizada para ello, y cuya documentación solo puede ser tramitada personalmente por la demandante ante la referida entidad, sin embargo, esta no realizó tramite alguno para la obtención de dicha autorización, y aun así su asistida como interesada en adquirir la vivienda hizo todos los trámites necesarios para solicitar la expedición de esta, tal y como se puede apreciar en comunicación privada dirigida a la demandante, quien se negó a firmar acuse de recibo, así como también se le hizo llegar telegrama por medio de Ipostel, donde se le instaba a tramitar la Liberación de la Hipoteca y en vista de su negativa, la demandada emitió comunicación dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con su respectiva planilla de recaudos, la cual fue recibida por esta entidad en fecha 21/11/2014 sin embargo, de esto tampoco ha habido respuesta hasta la presente fecha.

En este sentido, una vez expuesto lo anterior procede en nombre y representación de la ciudadana Yasmín Elena Aranguren ya identificada, a Negar, Rechazar y Contradecir todos y cada uno de los argumentos demandados por la ciudadana Lili Zaudivi Rivas Montilla, por las siguientes razones:

Primero: En virtud del contrato de opción a compra celebrado con la demandante, su defendida realizó todos los trámites necesarios a su alcance para cumplir con su obligación de cancelar la totalidad del precio convenido tal y como se expuso anteriormente, surgiendo una causa extraña no imputable hacia su persona que le impidió cancelar el precio al tiempo convenido, cuya causa se materializó en la falta de documentación exigida por el Banco para liquidar el crédito, habida cuenta que dicha documentación consistía en la Autorización que debía dar el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat a la ciudadana Lili Zaudivi Rivas Montilla, quien por su parte obstaculizó y se negó en todo momento a tramitar este recaudo exigido por el Banco y posteriormente para realizar la tradición legal del inmueble inobservándose así uno de los requisitos de procedencia de la resolución de contrato, como es que el actor haya cumplido eficazmente con su obligación, lo cual comprende a realizar todas las actuaciones necesarias para efectuar la tradición legal del inmueble, y por cuanto no cursa en autos documentación probatoria alguna que demuestre que la vendedora promitente haya efectuado diligencia alguna para la obtención de la Liberación de la Hipoteca como condición indispensable para liberar el crédito hipotecario a favor de la demandada y luego la tradición legal del inmueble.

Segundo: En el supuesto de que la demandada haya cancelado de contado la totalidad del precio, la tradición legal del inmueble es imposible materializarla sin que la demandante cancelara la totalidad del crédito para obtener la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble o en su defecto, sin la autorización que debe dar el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat para facultar a la demandante a enajenar la vivienda hipotecada, tal cual se estipuló en el Parágrafo Único de la Cláusula Décima Segunda del referido documento de propiedad del inmueble controvertido, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en concordancia con el artículo 67 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat….
…Omissis…

En consecuencia, por existir la referida causa extraña no imputable a su asistida derivada de la omisión de la demandante en hacer los trámites pertinentes para la liberación de la hipoteca que recae sobre el inmueble en conflicto, que le impidió a la accionada obtener la liquidación del crédito hipotecario que le permitiría dar cumplimiento a su obligación de cancelar la totalidad del inmueble, invoca los efectos liberatorios derivados de dicha causa extraña no imputable de conformidad con los artículos, 1168, 1271, 1272, y 1274 del Código Civil.

Tercero: En cuanto al desalojo de la vivienda, señala que días después de la suscripción del contrato de opción a compra específicamente en fecha 26/06/2014 la vivienda familiar de los padres de la ciudadana Yasmín Aranguren, sufrió un incendio quedando totalmente inhabitable para ese momento tal y como consta en el informe de inspección de Bomberos, por lo que la demandante procedió a autorizarla por voluntad expresa, para ocupar la vivienda objeto del presente procedimiento, considerando que se encontraba en espera de comprar la misma, sin embargo antes del vencimiento del plazo, acordado para la opción a compra la demandante requiere a la demandada aumentar el precio de la venta de la vivienda y de no aceptarlo, la accionada debía desocupar inmediatamente la vivienda. Ante lo cual la ciudadana Yasmín Aranguren acudió a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat de estado Portuguesa a plantear dicha situación, por lo que esta instancia procedió a expedir un documento denominado Constancia en cuyo contenido se hace saber que los desalojos arbitrarios se encuentran prohibidos, así como las consecuencias jurídicas en caso de incurrir en dicho acto arbitrario y por su parte, se insta a la interesada, es decir, a la propietaria del inmueble, a que inicie el procedimiento de acuerdo a la Ley.

De tal manera, que el procedimiento previo a la demanda sustanciado en la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat fue iniciado por la demandante, más no por la demandada, como se pretende hacer ver en el libelo de la demanda.

Por último solicita que la demanda por resolución de contrato de opción a compra sea declarada sin lugar en virtud de la causa extraña no imputable derivada de la omisión por parte de la demandante en el cumplimiento de su obligación de realizar todos los trámites pertinentes para realizar la tradición legal del inmueble, inobservándose así uno de los requisitos de procedencia para la resolución de contrato y así pide sea declarado en la definitiva…”




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso la pretensión incoada por la parte actora versa sobre la Resolución de un Contrato de Opción de Opción de Compra Venta de Vivienda Principal suscrito en fecha 15/05/2014, entre las ciudadanas Lili Zaiduvi Rivas Montilla y Yasmín Elena Aranguren Reyes, en el cual establecieron como objeto de la opción de compra venta un inmueble constituido por una casa de habitación familiar con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el Nº 32, vereda 04, sector 02, de la urbanización La Comunidad, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 24, Tomo Nº 100, del Tomo de Autenticaciones del año 2014, llevados por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, documento en el cual se determinaron las características, medidas, linderos y ubicación del inmueble, así como el precio estipulado, las formas y condiciones de pago del saldo restante, así como la correspondiente cláusula penal en caso de que alguna de las partes incumpliera con las obligaciones a que las contrae el contrato en referencia.
En tal sentido, establece el Código Civil venezolano que el contrato es una convención entre las partes que debe ejecutarse de buena fe y obliga a las partes contratantes a cumplir las obligaciones exactamente como fueron contraídas y caso contrario acarrearían con las consecuencias derivadas de ellos así como de las leyes que los regulan, así lo preceptúan los artículos 1.133, 1.159, 1.160 1.167, 1.168 y 1.264 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Ahora bien, en relación al contrato de opción a compra venta este tiene naturaleza de ser un contrato preparatorio, es decir, que son acuerdos que realizan las partes contratantes, donde se comprometen a celebrar un contrato futuro, como lo es un contrato de compraventa propiamente dicho.
El contrato de opción a compra venta está sometido a una serie de modalidades que concientemente establecen las partes contratantes y donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/10/2010, Nº 460, caso Towncar C.A., Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, expediente Nº 10-131, ha sostenido lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato…”

Así las cosas, de las normas legales anteriormente transcritas queda entendido que la ley tutela a las partes contratantes para el caso de que haya incumplimiento de la obligación por una de las partes contratantes puede dar lugar a las pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato según sea el caso, tal como ocurrió en el caso de marras, donde la parte actora ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla ejerce la pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta, alegando que la promitente compradora ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de Opción de Compra Venta de Vivienda Principal suscrito en fecha 15/05/2014, entre las referidas ciudadanas, en el cual establecieron como objeto de la negociación un inmueble constituido por una casa de habitación familiar con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el Nº 32, vereda 04, sector 02, de la urbanización La Comunidad, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, cuya promesa de venta quedó anotada bajo el Nº 24, Tomo Nº 100, de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2014 por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, documento en el cual se determinaron las características, medidas, linderos y ubicación del inmueble, el precio estipulado, las formas y condiciones de pago del saldo restante, así como la correspondiente cláusula penal en caso de que alguna de las partes incumpliera con las obligaciones a que las contrae el contrato en referencia.
En este orden de ideas, a los fines de resolver la presente controversia pasa de seguida esta juzgadora a acudir al material probatorio aportado por las partes al proceso.
Pruebas de la parte actora consignadas junto al libelo:
1.-Copia fotostática certificada de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 23/02/2011, inscrito bajo el Nº 2010.182, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.65 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, expedido por el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, mediante el cual la ciudadana Carmen Yolima Carmona Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.574, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla, plenamente identificada un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, signada con el código catastral Nº 18-04-01-11-02-03 y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº 32, ubicada en la vereda Nº 04, sector Nº 02, de la urbanización La comunidad, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (166,20 M2), y se encuentran comprendidas casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: vivienda Nº 30 de la vereda Nº 04, constante de 16,12 ML, Sur: vivienda Nº 34 de la vereda Nº 04, constante de 16,12 ML, Este: vereda Nº 04, constante de 10,31 ML; y Oeste: solar y vivienda Nº 71 de la avenida Nº 01, constante de 10,31 ML. Sobre la cual al momento de la compra se constituye Hipoteca en Primer Grado a favor de Mercantil C.A. Banco Universal, en virtud del contrato de préstamo a interés por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares fuertes (Bs. F. 79.300,00) que le fuere otorgado por la referida entidad bancaria a la adquiriente Lili Zaiduvi Rivas Montilla. El cual al ser copia certificada de documento público no impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla, es la propietaria del inmueble que dio inicio a la presente controversia, en virtud de la compra que le hiciere a la ciudadana Carmen Yolima Carmona Escobar. Y así se decide.

2.-Copia fotostática certificada de documento denominado Contrato de Opción de Compra-Venta de Vivienda Principal suscrito en fecha 15/05/2014, entre las ciudadanas Lili Zaiduvi Rivas Montilla y Yasmín Elena Aranguren Reyes, sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el Nº 32, vereda 04, sector 02, de la urbanización La Comunidad, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (166,20 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: vivienda Nº 30 de la vereda Nº 04, constante de dieciséis metros lineales con doce centímetros (16,12 ML) Sur: vivienda Nº 34 de la vereda Nº 4, constante de dieciséis metros lineales con doce centímetros (16,12 ML), Este: vereda Nº 04, constante de diez metros lineales con treinta y un centímetros (10,31 ML) y Oeste: solar y vivienda Nº 71 de la vereda Nº 01, constante de Diez Metros Lineales con Treinta y Un Centímetros (10,31 ML), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 24, Tomo Nº 100, del Tomo de Autenticaciones del año 2014 llevados por ante dicha oficina Notarial; que al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la celebración del referido contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, el cual dio origen al presente conflicto. Y así se decide.

3.-Copia fotostática certificada de Constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Dirección Ministerial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, suscrita por la Ingeniero Isbely Mireya Ávila Lugo, en su carácter de Directora Ministerial del referido organismo, mediante la cual deja constancia que la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, en fecha 10/09/2014, acudió por ante dicho organismo a los fines de solicitar asesoría y consignar escrito de exposición de motivos, la cual por ser copia fotostática certificada de documento público no impugnado por la parte contraria se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Civil y sirve para demostrar que la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes acudió ante dicho organismo el cual procedió a dejar constancia de que los desalojos arbitrarios de viviendas se encuentran prohibidos en todo el territorio nacional, e instó a la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para obtener el desalojo del inmueble que ocupa la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, por cuanto con su acción pudiera incurrir en el incumplimiento de del ordenamiento jurídico venezolano y, por último se instó al interesado que pretenda se le reestablezca la posesión del inmueble a que acuda a la Sede del Ministerio e inicie el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.

4.-Copia fotostática certificada del Auto dictado por la abogada Marbelys Rodríguez, adscrita a la oficina de Apoyo Administrativo, Departamento Legal, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat con sede en Guanare, de fecha 12/09/2014, la cual por ser copia fotostática certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Civil y sirve para demostrar que dicho organismo admitió el escrito presentado por la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, en fecha 10/09/2014,en su condición de ocupante del inmueble plenamente identificado y acordó emitir constancia de Protección Ministerial a la referida ciudadana, a los fines de resguardar sus derechos, instando a la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla a que en caso que pretenda se le reestablezca la posesión del inmueble a acuda a la Sede del Ministerio e inicie el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.

5.-Original de solicitud de inicio del Procedimiento Administrativo Previo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra al Desalojo Arbitrario de Viviendas, presentado por la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla, debidamente asistida de abogado, dirigida a la Ingeniera Isbely Mireya Ávila Lugo, en su carácter de Directora Ministerial de INAVI Guanare, recibido en fecha en fecha 11/12/2014, el cual presenta sello húmedo en el cual se lee Gerencia Estatal Portuguesa Div. Asistencia Administrativa, recibido por la ciudadana Isandra Mendoza, al cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla presentó formal solicitud de inicio del Procedimiento Administrativo por ante el referido organismo, a los fines de agotar la vía administrativa establecida en el referido Decreto. Y así se decide.

6.-Copia fotostática certificada del Asunto signado con el Nº DMVH/0019-2014, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Portuguesa, en fecha 11/12/2014, contentivo de Resolución por motivo de Restitución de Inmueble, accionado por la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla, contra la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, la cual por ser copia fotostática certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Civil y demuestra que dicho Órgano de la Vivienda procedió a Homologar el Acta levantada en la audiencia de conciliación efectuada por dicho organismo en fecha 08/12/2014, en la cual las partes en conflicto llegaron a un acuerdo amistoso que permitió resolver pacíficamente, libre de apremio y coacción el conflicto planteado, y a los fines de dar por Resuelta la Opción de Compra Venta suscrita en fecha 15/05/2014, por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, inserta en el Nº 24, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla le entregó a la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes en la celebración de dicho acto conciliatorio la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), mediante cheque Nº 00000895, girado contra la cuenta corriente de su propiedad signada con el Nº 01080542250100095820, llevada por ante la entidad bancaria Banco Provincial, con fecha 09/12/2014, ofrecimiento el cual fue aceptado en todos y cada uno de sus términos por la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes; concediéndosele en consecuencia a la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes un lapso de 03 meses y 15 días, para que proceda a la entrega de la vivienda, comenzando a contarse dicho lapso desde el 01/01/2015, hasta el 15/04/2015, fijándose el día 15/05/2014 para que entregue el inmueble ocupado libre de personas y bienes muebles, asimismo se homologó la solicitud de la actora consistente en que para el momento de la entrega del inmueble, se constituirán funcionarios adscritos a la Dirección Ministerial de la Vivienda a los fines de realizar una inspección técnica y dejar constancia del estado que se encuentra el inmueble ocupado y, en caso de que no se logre la entrega voluntaria, la parte accionante, queda habilitada para intentar la vía judicial para la ejecución del convenio considerando agotada la vía administrativa y en consecuencia se entiende habilitada la vía judicial a lo fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo homologado. Y así se decide.

7.-Copia fotostática certificada del Acta suscrita en fecha 15/04/2015, mediante la cual hacen constar que se encuentran presentes en el inmueble objeto de la entrega material los ciudadanos los ciudadanos Marbelys Rodríguez y José Vicente González en su carácter de funcionarios adscritos a la dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat Guanare estado Portuguesa y Lili Zaiduvi Rivas Montilla asistida del abogado Faudito Rodríguez, con el objeto de cumplir lo pautado en el Acta conciliatoria de fecha 08/12/2015, donde se acordó para el día 15/04/2015 la entrega amistosa del inmueble por parte de la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, a quien se informó el motivo de la visita, y en uso del derecho de palabra que le fue conferido manifestó que la vivienda objeto de la inspección no sería entregada. Asimismo intervino el abogado Faudito Rodríguez quien expuso que los medios alternativos de resolución de conflicto se establecieron con la finalidad de que las partes intervinientes en el mismo cumplan efectivamente con lo acordado o pautado previamente, y que realizado el convenio libre de toda coacción no puede pretenderse a esas alturas desconocer un acuerdo que fue otorgado bajo el principio de legalidad. De igual manera la Defensora Pública de la ciudadana Yasmín Aranguren, abogada María Castillo, manifestó que su defendida no desconoce el acuerdo celebrado ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, y lo que se pretende y hace saber es que desconocen una eventual solicitud de ejecución forzosa del desalojo acordado ante la vía jurisdiccional sin antes debatir el fondo de la controversia, puesto que dicho acuerdo no ha adquirido fuerza de cosa juzgada. La cual por ser copia fotostática certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Civil y demuestra que la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio a los fines de cumplir con lo pautado en el Acta Conciliatoria de fecha 08/12/2014 y Resolución de fecha 11/12/2014, en las cuales se establecía de manera amistosa la entrega del inmueble para el día 15/04/2015, asimismo sirve para demostrar que la abogada María Castillo, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana Yasmín Aranguren manifestó a los funcionarios actuantes en el acto de entrega material del inmueble que su defendida no desconoce el acuerdo celebrado ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, y lo que desconoce es una eventual solicitud de ejecución forzosa del desalojo acordado ante la vía jurisdiccional sin antes debatir el fondo de la controversia. Y así se decide.
En el lapso probatorio la parte actora ratificó todas y cada de las documentales que acompañó conjuntamente con el escrito libelar, las cuales ya fueron anteriormente valoradas.
La parte demandada en el lapso probatorio promovió:
1.- Original y copias certificadas de Contrato de Opción de Compra Venta de Vivienda Principal suscrito en fecha 15/05/2014, entre las ciudadanas Lili Zaiduvi Rivas Montilla y Yasmín Elena Aranguren Reyes, sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el Nº 32, vereda 04, sector 02, de la urbanización La Comunidad, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (166,20 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: vivienda Nº 30 de la vereda Nº 04, constante de dieciséis metros lineales con doce centímetros (16,12 ML) Sur: vivienda Nº 34 de la vereda Nº 4, constante de dieciséis metros lineales con doce centímetros (16,12 ML), Este: vereda Nº 04, constante de diez metros lineales con treinta y un centímetros (10,31 ML) y Oeste: solar y vivienda Nº 71 de la vereda Nº 01, constante de diez metros lineales con treinta y un centímetros (10,31 ML), al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto se desprende de autos que el Contrato de Opción de Compra Venta reconocido expresamente por ambas partes como autentico y que es objeto del presente litigio litigio, es el contrato de opción a compra suscrito por las referidas ciudadanas en fecha 15 de mayo del año 2014, por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare, del estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el N° 24, Tomo 100, resultando forzoso para esta juzgadora declarar la impertinencia de la prueba en relación con este proceso. Y así se decide.

2.- Original de oficio signado con el Nº 0610497871, de fecha 07/10/2014, emanado de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal dirigido a la ciudadana Aranguren Reyes Yasmín Elena, mediante el cual le informan que en fecha 18/07/2014, le fue aprobado un crédito hipotecario por un monto de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 675.000,00), destinados a la adquisición de inmueble el cual estará garantizado con hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble ubicado en Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, urbanización la Comunidad, vereda Nº 04, sector 02, casa Nº 32, y que el perfeccionamiento del crédito estará sujeto al resultado del estudio que les presenten por parte del departamento legal. Que el plazo concedido para la devolución del crédito es de 30 años devengando el mismo una tasa de interés variable. Asimismo le informan que tanto la protocolización como liquidación del crédito referido, en la presente comunicación están sujetos y condicionados a la previa recepción por parte del banco mercantil, de los recursos correspondientes a dichos créditos que deben ser transferidos por el Consejo Nacional de la Vivienda. Al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho oficio fue emanado por un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial para que la contraparte ejerza el control sobre la legalidad, legitimidad, pertinencia y conducencia de este medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3.-Impresión de correos electrónicos emitido de la cuenta electrónica jlmejias@bancomercantil.com el primero de fecha 09/09/2014 y el segundo el día 10/09/2014, en el que el ciudadano Mejias Altuve José Luis informa a la ciudadana Yasmín Aranguren que el bufete está solicitando urgente la actualización de la liberación cláusula opcional del inmueble que está adquiriendo; ya que el anexado está a nombre de la anterior dueña y no de la que le está vendiendo a la solicitante. Agradeciéndole agilizar esta solicitud en vista de que le ha efectuado tres llamadas al celular y no ha tenido respuesta. Al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto dicho oficio fue emitido por un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial para que la contraparte ejerza el control sobre la legalidad, legitimidad, pertinencia y conducencia de este medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4.-Copia fotostática simple de comunicación suscrita por la ciudadana Yasmín E. Aranguren Reyes, dirigida a la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla, de fecha 17/09/2014, en la cual le notifica que el ciudadano José Luis Mejías Altuve, empleado del Banco Mercantil, mediante correo electrónico le solicitó que le enviara de manera urgente la actualización de la liberación de cláusula opcional del inmueble que está adquiriendo, ya que anexado estaba a nombre de la anterior dueña y no de su persona que es la que está vendiendo. Asimismo le notifica que dicho tramite debe ser realizado por su persona por ante el organismo correspondiente. Y que según información obtenida en Barquisimeto es el único requisito faltante para la liberación del crédito que ya fue aprobado, por lo que está en sus manos que tramite dicho requisito y se lo entregue al funcionario del Banco Mercantil para agilizar todo lo referente al crédito. El cual se observa no presente firma de recibido por la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas, en virtud de lo cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no se le puede oponer a dicha ciudadana su existencia y en consecuencia el conocimiento del contenido de dicha comunicación. Y así se decide.

5.-Copia fotostática simple de formulario para la Consignación de Telegramas emanado de la Dirección Nacional de Operaciones IPOSTEL Guanare, de fecha 21/10/2014, con sus respectivos recibos de consignación y pago de aranceles en original, destinatario: Lili Zaiduvi Rivas Montilla, remitente: Yasmín Elena Aranguren Reyes, al cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes en fecha 21/10/2014, remitió telegrama a la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla, en el cual le informó que el Banco Mercantil le solicitó que le enviara la actualización de la liberación de la cláusula opcional del inmueble que está adquiriendo, ya que el anexado está a nombre de la anterior dueña y no a nombre se la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla que es la que está vendiendo, asimismo le informa que ese es un trámite especialísimo que debe ser realizado por su persona ante el órgano correspondiente. Y así se decide.

6.-Original de oficio emanado por la ciudadana Yasmín Aranguren, de fecha 21/11/2014, dirigido a los abogados de la consultoría Banavi, mediante la cual la referida ciudadana presenta exposición de motivos respecto a su caso, el cual presenta sello húmero de recibido por el referido organismo en esa misma fecha Al cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que la referida ciudadana se dirigió mediante comunicación al referido organismo a los fines de que se agilizara la revisión y visado del documento de compra venta del inmueble por parte de Banabi, así como su remisión banco mercantil a los fines de finiquitar la compra del inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.

7.-Original de Constancia de Actuación por Incendio signada con el Nº 049-2014, expedida por la Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Portuguesa (INBERP), y suscrita por el Inspector actuante Sub-Teniente (B) Yobanny Aldazora, en el cual hace constar y declaran un incendio en el interior de una vivienda propiedad del ciudadano Alirio Leopoldo Aranguren Romero, titular de la cédula de identidad Nº 2.722.780, de 75 años de edad, hecho ocurrido el día jueves 26/06/2014, a las 8:59 de la mañana aproximadamente en la dirección del sector 02, vereda 4, casa Nº 25 de la urbanización La Comunidad Vieja Municipio Guanare, estado Portuguesa; a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con el fondo de la controversia la cual versa sobre la resolución de un Contrato de Opción a Compra Venta suscrito entre las ciudadanas Lili Zaiduvi Rivas Montilla y Yasmín Elena Aranguren Reyes. Y así se decide.

8.-Ejemplar original de El Periódico de Occidente de fecha 13/07/2014, en el cual se observa al frente de la página 15 noticia correspondiente a un incendio ocurrido día jueves 26/06/2014, al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia la cual versa sobre la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta suscrito entre las ciudadanas Lili Zaiduvi Rivas Montilla y Yasmín Elena Aranguren Reyes. Y así se decide.

9.-Original de Informe Social expedido por el Consejo Comunal Urbanización Comunidad Nueva de fecha 30/06/2014, suscrito por voceros del Comité de Vivienda y Hábitat, conjuntamente con el vocero principal, en el que dejan constancia que la vivienda ubicada en la Vereda 4, Nº 25, propiedad del señor Alirio Leopoldo Aranguren Romero, el día jueves 26/06/2014, sufrió un fuerte incendio producto de un corto circuito eléctrico, que le ocasionó cuantiosas perdidas en bienes materiales, así como también a la mencionada vivienda, quedando en condiciones inhabitables con daños en toda su infraestructura, paredes y techos quemados y el olor fuerte a quemado que es altamente toxico. A la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con el fondo de la controversia la cual versa sobre la resolución del Contrato de Opción a Compra Venta suscrito entre las partes. Y así se decide.

10.-Original de Oficio Nº CGEP/209, fecha 18/11/2015, suscrito por el Licenciado Julio Cordero, Coordinador General de la Entidad Portuguesa IPOSTEL Guanare, en el cual informa a este Tribunal la entrega de un telegrama Nº sn POAUA0817 de fecha 21/10/2014, que fue remitido por la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes y recibido el mismo día por la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla, a las 11:50 am, tal y como se refleja en el recibo de entrega. Al cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes en fecha 21/10/2014, remitió telegrama a la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla, el cual le fue entregado ese mismo día, en el cual la primera le informa que el Banco Mercantil le solicitó que enviara la actualización de la liberación de la cláusula opcional del inmueble que está adquiriendo, ya que el anexado está a nombre de la anterior dueña y no a nombre se la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla que es la que está vendiendo, asimismo le informa que ese es un trámite especialísimo que debe ser realizado por su persona ante el órgano correspondiente. Y así se decide.

11.-Original de Oficio sin número emanado en fecha 08/12/2015 por la Gerencia de Protocolización y Proyectos Especiales Banco Mercantil Banco Universal sede Caracas, suscrito por el Gerente ciudadano José Antonio González, mediante el cual informa a este Tribunal que la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, realizó una solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, la cual fue aprobada en fecha 18/07/2014, y registrada en sistema bajo el número de crédito 0610497871, por un monto de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 675.000,00), cuya garantía se encuentra ubicada en la urbanización La Comunidad, vereda 04, sector número 02, casa Nº 32, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Asimismo informa que en el mes de octubre de 2014; la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, realizó la entrega de la documentación solicitada (Documento de Liberación de Cláusula Opcional),y el banco procedió a la redacción y entrega del documento de crédito al cliente, a fin de que este les notifique la fecha de firma para la protocolización del crédito, encontrándose la entidad bancaria a la espera de la notificación de la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes a los fines de la firma del documento y culminar de esta manera el proceso de protocolización del crédito; asimismo informa que no tienen copia del documento del crédito, motivado a que el mismo fue entregado a la precitada ciudadana en fecha 30/10/2014, a fin de que realizara las gestiones correspondiente ante el banco Nacional de Vivienda y hábitat (BANAVIH), para solicitar el visto bueno de ese ente. Por último informa que el bufete encargado de la redacción del documento de crédito solicitó la actualización de la liberación cláusula opcional, por tal motivo el señor José Luis Mejías Altuves (Representante de Venta de dicha entidad Financiera), le informó a la solicitante en varias oportunidades que debía consignar el mismo, siendo en fecha 15/09/2014, la ultima comunicación enviada mediante correo electrónico a la solicitante antes de que esta realizara la entrega del mismo. Al cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que a la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, efectivamente le fue aprobado por la entidad bancaria Banco Mercantil un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda, por un monto de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 675.000,00), por lo que el banco procedió a la redacción y entrega del documento de crédito a la solicitante a fin de que esta les notifique la fecha de firma para la protocolización del crédito, encontrándose la entidad bancaria a la espera de la notificación para culminar de esta manera el proceso de protocolización del crédito. Y así se decide.

12.- Original de Oficio signado con el Nº 00063 de fecha 08/12/2015, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), sede Caracas, suscrito por el abogado Raúl Eduardo Abreu López, mediante el cual informa a este Tribunal que el procedimiento pautado por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) para la liberación de garantías hipotecarias de primer grado constituidas a favor de los beneficiarios de créditos hipotecarios otorgados con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), es presentar ante la Consultoría Jurídica el documento de liberación de hipoteca, acompañado de una serie de recaudos, para su revisión y una vez efectuada la misma, si todo esta conforme, se procede a otorgar el respectivo Visto Bueno, para luego ser presentado ante la Oficina de Registro Público a los fines de su debida protocolización; y que en el caso particular de la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla en el Sistema Automatizado de Consultas de Estatus de Tramites llevado de esa Unidad Legal, aparece registrada una (01) solicitud personal de Visto Bueno al documento de liberación de hipoteca, de la prenombrada ciudadana para proceder a su respectiva revisión, el cual fue presentado en el departamento de correspondencia del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, el día 21/10/2014, por la ciudadana Yasmín Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº 11.400.550; el mencionado documento de liberación de hipoteca, se le otorgó el respectivo visto bueno, según consta en oficio Nº CJ/O/2015/000014 de fecha 02/01/2015, el cual anexa al presente, sin embargo informan que el mismo no ha sido retirado por ninguna de las ciudadanas, esto a los fines de proceder a la protocolización del mencionado instrumento ante la Oficina de Registro Público correspondiente, es por ello que la garantía hipotecaria constituida a favor del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, no ha sido liberada. Al cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que en el Sistema Automatizado de Consultas de Estatus de Tramites llevado por esa Unidad Legal, aparece registrada una (01) solicitud de Visto Bueno al documento de liberación de hipoteca, presentado por la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla, el cual fue presentado en el departamento correspondencia de BANAVIH, el día 21/10/2014, por la ciudadana Yasmín Aranguren, al cual se le otorgó el visto bueno, y no ha sido retirado a los fines de proceder a la protocolización ante la Oficina de Registro Público correspondiente, por lo que la garantía hipotecaria constituida a favor de BANAVIH, no ha sido liberada. Asimismo demuestra que dicho organismo no ha emitido autorización de venta a la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla por cuanto no aparece en sus registros solicitud alguna realizada por la precitada ciudadana. Y así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, queda plenamente demostrado en el presente caso:
Que la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre este construido ubicado en la urbanización La Comunidad de esta ciudad de Guanare, estado portuguesa, el cual se encuentra plenamente identificado en autos sus medidas y linderos.
Que en fecha 15 de mayo del año 2014, las ciudadanas Lili Zaiduvi Rivas Montilla y Yasmín Elena Aranguren Reyes suscribieron un contrato de opción de compra venta sobre dicho inmueble, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 24, Tomo Nº 100, del Tomo de Autenticaciones del año 2014, llevados por ante dicha oficina Notarial.
Que la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes tramitó un crédito hipotecario ante la entidad bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 675.000,00) el cual le fue aprobado con fecha 18/07/2014, cuyo número de Referencia es el 0610497871.
Que en fecha 10 de septiembre de 2014, la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, acudió ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat con sede en Guanare, en calidad de habitante del inmueble objeto del presente litigio, a los fines de consignar escrito de exposición de motivos, la cual fue admitida posteriormente en fecha 12/09/2014, acordando el referido órgano emitir Constancia de Protección Ministerial a los fines de resguardar los derechos de la solicitante, instando en consecuencia a la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en caso que pretender que le sea reestablecida la posesión del inmueble.
Que en el mes de octubre de 2014 la entidad bancaria Banco Mercantil realizó la redacción y entrega de documento definitivo de crédito a la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes a fin de que ésta les notificara la fecha de la firma para la culminación del proceso de protocolización del crédito y que para el mes de noviembre de 2014, dicha entidad bancaria aún se encontraba a la espera de dicha notificación.
Que la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla debidamente asistida de abogado, en fecha 12/11/2014, presentó por ante la Dirección Ministerial INAVI Guanare, formal escrito de solicitud de inicio del Procedimiento Administrativo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, el cual fue admitido por dicho organismo bajo el Nº de asunto DMVH/0019-2014.
Que en fecha 8 de diciembre de 2014, se llevó a cabo en el Instituto Nacional de la Vivienda con sede en Guanare la celebración de la Audiencia Conciliatoria a que se refieren los artículos 7 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual contó con la comparecencia de las ciudadanas Lili Zaiduvi Rivas Montilla y Yasmín Elena Aranguren Reyes, ambas debidamente asistidas de sus abogados.
Que tal como se evidencia del Acta Conciliatoria Levantada en la celebración de la referida audiencia en aras de lograr la resolución del conflicto por una de las formulas de auto composición procesal y así concluir de la manera amistosa la controversia suscitada a los fines de dar por resuelta la Opción de Compra Venta que se suscribió en fecha 15 de mayo de 2014, por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, inserta en el Nº 24, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla debidamente asistida de abogado hizo entrega a la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00), mediante cheque signado con el Nº 00000895, de fecha 09/12/2014, girado contra la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla signada con el Nº 0108-0542-25-0100095820, llevada por ante la entidad bancaria Banco Provincial, otorgándosele a la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes un lapso de tres (03) meses y quince (15) días para que proceda la entrega de la vivienda que ocupa, comenzando a contarse dicho lapso desde el día 01 de enero de 2015, hasta el día 15 de abril del mismo año, ambas fechas inclusive.
Que en esa misma audiencia conciliatoria se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes debidamente asistida de abogado quien expuso que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 7 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vista la propuesta que le fuere hecha, en aras de resolver el asunto de la manera mas sencilla posible procedía a aceptar en todas y cada una de sus partes la proposición hecha por la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla.
Que en fecha 12 de diciembre de 2014 la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del estado Portuguesa adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Vivienda y Hábitat con sede en Guanare, en aplicación de lo ordenado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas procedió a dictar Resolución en el asunto signado con el Nº DMVH/0019-2014, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil en relación al articulo 255 del Código de Procedimiento Civil Homologó la transacción efectuada entre las partes, en la cual la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes en su condición de ocupante del inmueble objeto del litigio aceptó la propuesta hecha por la parte accionante ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla en su carácter de propietaria del mismo, fijándose en consecuencia el día 15 de abril para que tenga lugar la entrega material libre de personas y bienes muebles y que para el momento de la entrega del inmueble funcionarios adscritos a dicho organismo se constituyan en el lugar donde se encuentra ubicado y realicen una inspección técnica para dejar constancia del estado en que este se encuentra. Asismimo quedó establecido que de no lograrse la entrega voluntaria del bien inmueble ocupado la parte accionante ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla queda habilitada para intentar la vía judicial a los efectos de la ejecución del convenio, considerándose agotada la instancia administrativa y habilitada la vía judicial a los fines que los Tribunales competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo homologado.
Que en el Acta levantada el día 15/04/2015 por la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat Guanare estado Portuguesa con el objeto de cumplir lo pautado en el Acta Conciliatoria de fecha 08/12/2015, en relación a la entrega amistosa del inmueble objeto del presente litigio, ocupado por la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, ésta debidamente asistida de Defensora Pública en uso del derecho de palabra que le fuere conferido manifestó que la vivienda que ocupa no sería entregada, y que su defendida no desconocía el acuerdo celebrado ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, y lo desconocía era una eventual solicitud de ejecución forzosa del desalojo acordado ante la vía jurisdiccional sin antes debatir el fondo de la controversia, puesto que dicho acuerdo no ha adquirido fuerza de cosa juzgada.
En este contexto, el acto conciliatorio es un mecanismo eficaz para llegar a acuerdos mediante el dialogo pues permite el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende a la realización de la justicia. Desde esta perspectiva, tenemos el acto conciliatorio como una forma civilizada y directa de solucionar conflictos o diferencias que surjan entre las personas individuales o jurídicas, en virtud de una relación contractual o de cualquier otra naturaleza, que sea susceptible de transacción o desistimiento y, en la cual, la definición de la situación corresponde a las partes, quienes a través de la intervención o participación de un tercero experto e imparcial, que propicia un espacio de comunicación y de diálogo entre las partes, puede lograr un acuerdo amistoso.
Couture (2000), en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil define la conciliación desde dos puntos de vista:
“…el primero, como el "acuerdo o avenencia de partes que, mediante renuncia o transacción, hace innecesario el litigio pendiente o evita el litigio eventual". Una segunda acepción indica que se trata de la "audiencia que, por precepto constitucional, debe realizarse con carácter preliminar a todo juicio civil o de injurias, a fin de procurar un acuerdo amigable que evite el proceso (p.87).

En otras palabras la conciliación es una figura que el Estado establece para prevenir los conflictos entre las partes y considerando la importancia de esta función, el Estado se la ha reservado para sí, porque tanto mayor será la probabilidad de que la conciliación se logre cuanto mayor sea la autoridad de la persona que la intenta.
En este sentido, la conciliación dispone del acto conciliatorio el cual se celebra por un tercero imparcial ajeno al juicio con facultades conferidas por la Ley para ello, pero, este no es creador de derechos, sino que reconoce los preexistentes en el caso de resultar un acuerdo de ella, pero además podría ser constitutiva, extintiva o traslativa de obligaciones, o derechos, dependiendo de la voluntad de las partes. Es una forma de resolver los conflictos con la intervención de un tercero que al obrar como mediador permite que ambas partes ganen mediante la solución del mismo, evitando los costos de un proceso judicial.
El poder de decisión está en las partes y no en el tercero conciliador, quien interviene sólo como facilitador de la comunicación. Es pues el binomio, conflicto y voluntad de las partes, los pilares sobre los que se construye la transacción.
En este sentido, la transacción constituye una de las formas anómalas de terminación del proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se incluye entre las instituciones que la doctrina denomina “equivalentes jurisdiccionales” o “autocomposición de la litis”, “resolución convencional del proceso”, “terminación del proceso por un acto de parte”, “negocio de declaración de certeza”, entre otros, expresiones todas con las cuales se quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones frente a un tercero imparcial y ponen fin al proceso dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

En este orden de ideas, tenemos que para que el sistema jurídico proceda a regular y reconocer la transacción esta debe realizarse ante órganos de carácter público. Por tanto, requiere la comparecencia de las partes en conflicto de intereses, ante una autoridad designada por el Estado, para que en su presencia traten de solucionar el conflicto que las separa, y esta solución sea regulada por el ordenamiento jurídico que atribuye determinados efectos legales, por cuanto de esta se generan efectos extintivos, modificativos o impeditivos según sea el caso, razón por la cual se le concede a la transacción el efecto de cosa juzgada con relación a las partes intervinientes en ella, por aplicación de lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio pretende la parte actora la Resolución de un Contrato de Opción de Compra Venta de un bien inmueble destinado a uso de vivienda principal, procedimiento éste el cual se encuentra regulado por la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y su Reglamento, los cuales prevén la celebración de una audiencia conciliatoria por ante el órgano rector de la vivienda competente en la cual se levantará un acta contentiva del resultado de la misma, y en caso de lograrse un consenso entre las partes estas manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
En tal sentido, se evidencia de autos inserta a los folios 48 y 49 del presente expediente, Acta Conciliatoria levantada por el Instituto Nacional de la Vivienda con Sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el expediente signado con el Nº DMVH/019-2014, de fecha 08/12/2014, suscrita con firma autógrafa e impresión dactilar de las partes en litigio, en la cual la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla hizo entrega a la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00), mediante cheque signado con el Nº 00000895, de fecha 09/12/2014, girado contra la cuenta de su propiedad signada con el Nº 0108-0542-25-0100095820, llevada por ante la entidad bancaria Banco Provincial, con el objeto de dar por resuelto el contrato de Opción de Compra Venta suscrito por ambas partes en fecha 15 de mayo de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 24, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría durante el año 2014, constituyendo dicha cantidad de dinero el reembolso del pago inicial que ésta le realizara al momento de suscribir el contrato in comento, ofrecimiento que fue aceptado en todas y cada una de sus partes por la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, en consecuencia, al haberse logrado dicha transacción el funcionario competente designado por el órgano rector, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a homologar el contenido de dicha Acta conciliatoria en fecha 11/12/2014.
En tal sentido, dada la manifestación voluntaria de las ciudadanas Lili Zaiduvi Rivas Montilla y Yasmín Elena Aranguren Reyes declarada ante el funcionario competente adscrito al Instituto Nacional de la Vivienda con Sede en Guanare de querer dar por resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta anteriormente identificado, resolución la cual se materializó cuando la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes aceptó el reembolso de los Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) señalados en cláusula Segunda del referido contrato, los cuales entregó el día 15 de mayo de 2014 al momento de la autenticación del mismo; cantidad ésta de dinero que le fue reembolsada en la celebración del Acto Conciliatorio mediante cheque Nº 00000895, de fecha 09/12/2014, girado contra la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana Lili Zaiduvi Rivas Montilla signada con el Nº 0108-0542-25-0100095820, llevada por ante la entidad bancaria Banco Provincial, lo que a todas luces deja demostrada la intención inequívoca e irrevocable de ambas partes en resolver el contrato de opción de Compra Venta que dio origen al presente litigio, por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente la pretensión de Resolución del Contrato de Opción de Compra venta sobre el inmueble destinado a vivienda principal y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, suscrito por las ciudadanas Lili Zaiduvi Rivas Montilla y Yazmín Elena Aranguren Reyes, en fecha 15 de mayo del año 2014, autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 24, Tomo 100, del Tomo de Autenticaciones llevados por ante la referida oficina Notarial durante el año 2014. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por la ciudadana LILI ZAIDUVI RIVAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 16.208.372, de este domicilio, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.655, de éste domicilio, contra la ciudadana YASMIN ELENA ARANGUREN REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.400.550, de este domicilio, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, según Resolución Nº DDPG-2014-424, de fecha 11 de septiembre de 2014, abogada Maria Alejandra Castillo Paredes, titular de la cédula de identidad número 19.644.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.436, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria queda Resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las ciudadanas LILI ZAIDUVI RIVAS MONTILLA y YASMIN ELENA ARANGUREN REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.208.372 y 11.400.550 respectivamente, ambas de de este domicilio, el cual tiene por objeto una casa de habitación familiar con su respectiva parcela de terreno, autenticado en fecha 15 de mayo de 2014, por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 24, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría durante el año 2014,
TERCERO: Se ordena la entrega del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa de habitación familiar con su respectiva parcela de terreno distinguida con el Nº 32, vereda 04, sector 02 de la urbanización La Comunidad, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, con una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (166,20 M2) cuyos linderos son los siguientes Norte: Vivienda N° 30 de la vereda N° 04, constante de Dieciséis Metros Lineales con Doce Centímetros (16,12 ML), Sur: Vivienda N° 34 de la vereda N° 4, constante de Dieciséis Metros Lineales con Doce Centímetros (16,12 ML), Este: Vereda N° 04 constante de Diez Metros Lineales con Treinta y Un Centímetros (10,31 ML), y Oeste: Solar y vivienda N° 71 de la avenida N° 01, constante de Diez Metros Lineales con Treinta y Un Centímetros (10,31 ML), debiendo ser entregado por la demandada a la actora libre de personas y objetos.
CUARTO: Firme como se encuentre la presente decisión y a los fines de la ejecución del desalojo acordado, aún cuando la parte demandada convino voluntariamente en la entrega del inmueble, renunciando de esta manera a la protección del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, este Tribunal a los fines de garantizar el resguardo y la integridad de los derechos de la ciudadana Yasmín Elena Aranguren Reyes, ordena que en la fase de ejecución de sentencia quedará suspendida la presente causa, hasta que la parte ejecutante cumpla con el procedimiento establecido en los artículos 12 y 13 del citado Decreto Presidencial, el cual fue interpretado con ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con el Nº 2011-000146 en la causa seguida por la ciudadana Dhyneira María Barón Mejias contra la ciudadana Virginia Andrea Tovar, de fecha 01/11/2011.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto.
SEXTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (10/05/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente;

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste,
Sria.
Exp. 16.249