REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2016-000155.

DEMANDANTE: ZULIMER COROMOTO BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.293.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.038

DEMANDADA: VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2008, anotada bajo el número 70, tomo 11-A de los libros respectivos y última modificación de fecha 23 de octubre de 2014 inserta bajo el número 7, tomo 237-A de los libros llevados por el referido Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: sin representación judicial

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 12/01/2018 mediante la cual se declaró : CON LUGAR, la acción interpuesta por la parte demandante ciudadana ZULIMER COROMOTO BORJAS, parte demandada VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA SOCIEDAD ANÓNIMA (VENALCASA S.A.), motivo: cobro de salarios retenidos, intereses de mora de pago del salario, cesta tickets y demás conceptos laborales; por lo que se ordena pagar a la accionante la cantidad de TRES MILLONES, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.194.795,71); más los intereses de mora y la indexación monetaria.(F.156 al 166).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 84, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016).

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 11/10/2016, se inicia la presente causa con una demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ZULIMER COROMOTO BORJAS contra VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA SOCIEDAD ANONIMA (VENALCASA) ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, se procede a su correspondiente admisión por auto de fecha 13/10/2016, librándose las correspondientes notificaciones.

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y previa certificación de la Secretaria, en fecha 02/11/2017 se dio inició la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Zulimer Coromoto Borjas y su apoderado judicial abogado Miguel Argeñes Sánchez Pérez, y de la incomparecencia de la parte demandada, como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, omitió pronunciamiento sobre la sanción y las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de hechos (F.76 y 77).

En este orden de ideas, en fecha 13/11/2017, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo sin que la demandada hubiese dado contestación a la demanda, siendo recibido en fecha 22/11/2017 en la instancia de juicio, llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 24/11/2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 20/12/2017 a las 09:30 a.m, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia y se profirió el dispositivo oral del fallo declarándose: CON LUGAR, la acción interpuesta por la parte demandante ciudadana ZULIMER COROMOTO BORJAS, parte demandada VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA SOCIEDAD ANÓNIMA (VENALCASA S.A.), motivo: cobro de salarios retenidos, intereses de mora de pago del salario, cesta tickets y demás conceptos laborales; (F. 150 al 155); publicándose el texto íntegro del fallo en fecha 12/01/2018 (F.156 al 166).

Subsiguientemente, se observa que una vez culminado el lapso de ley, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 84, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016) por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 12/01/2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“…Omissis…

Ahora bien, en la causa bajo estudio, el órgano demandado no dio contestación a la demanda que le fue propuesta, ni compareció a la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio, por lo que es menester indicar que dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la accionada por ser un órgano del Estado, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, teniendo entonces la accionante la gabela de demostrar la procedencia de todos los conceptos laborales requeridos en su libelar. Así se decide.

Ante tal circunstancia, se ha de precisar que en de autos consta probanza de la cual se colige que la hoy accionante, ciudadana ZULIMER COROMOTO BORJAS, presta servicios efectivos para la entidad de trabajo accionada, desde el 01/11/2010 como ayudante general, siendo de superlativa importancia el destacar que dicho vínculo laboral entre las partes se encuentra vigente y en estado de suspensión dado que la trabajadora se encuentra de licencia médica.

Así las cosas, dado que la acciónate ha demostrado suficientemente que mantiene relación laboral con la parte accionada, y que las funciones inherentes a su prestación de servicio no las realiza en la actualidad dado que se encuentran de licencia médica avalada por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, es por lo que indefectiblemente este sentenciador declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ZULIMER COROMOTO BORJAS, contra el VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA). Así se decide. (fin de la cita)

Finalmente señaló en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por la parte demandante ciudadana ZULIMER COROMOTO BORJAS, parte demandada VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA SOCIEDAD ANÓNIMA (VENALCASA S.A.), motivo: cobro de salarios retenidos, intereses de mora de pago del salario, cesta tickets y demás conceptos laborales; por lo que se ordena pagar a la accionante la cantidad de TRES MILLONES, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.194.795,71); por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas a las demandadas por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.” (fin de la cita)

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84, de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), por ser la demandada-condenada un organismo nacional. Así se estima.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA), no dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016) el cual establece:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. (Fin de la cita).

Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016) que señala:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)

Del cual se colige, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” (Fin de la cita).

En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes.

No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de la parte accionante, por cuanto la demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, es forzoso para este ad quem, confirmar el criterio sentado por el a quo en su sentencia al establecer que al pretender la demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que corresponde al organismo demandado la carga de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de la demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

DEL CÚMULO PROBATORIO

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
• Recibos de Pago de Salario, de Bonificación de fin de año, de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo laboral desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2017, a nombre de la Trabajadora ZULIMER COROMOTO BORJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.251.293, marcado con la letra A, que riela al folio 83.

En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora lo establecido por el aquo por cuanto este sentenciador no tiene material probatorio respecto al cual hacer algún tipo consideración valorativa. Así se resuelve.

PRUEBA DE INFORMES.

 Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo, sede Guanare, ubicada en la Carrera 5ta esquina con calle 16, Edificio Café Plaza, Piso 1, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

 Sala de Laboral de la Inspectoría del Trabajo, sede Guanare, ubicada en la Carrera 5, esquina con calle 16, Edifico Café Plaza, Piso 1, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Sobre éstos medios probatorios, esta alzada no tiene no tiene méritos sobre los cuales pronunciarse por cuanto no consta en autos que haya sido recibida respuesta alguna. Así se aprecia.

DOCUMENTALES:

 Duplicado Original de Pago Salario, constante de un (01) folio útil, correspondiente al periodo de trabajo junio y julio de 2014, marcado como anexo “A” (F. 83)

 Original de Solicitud de Autorización de Despido, Orden de Comparecencia, Auto de Admisión, Copias del Registro Mercantil de la Patronal y del Poder Autenticado de los apoderados judiciales, interpuso por el patrono ante la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría de Trabajo en fecha 08/04/2015 contra la trabajadora ZULIMER COROMOTO BORJAS, admitida el 09/04/2015 y sustanciada en el expediente Nº 029-2015-01-00133, marcado como anexo “B” (f. 84 al 111)

 Escritos de Consignación de Reposos Medico debidamente validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y enterados a la patronal mediante correo electrónico oficial por el IVSS, presentados por ante la Sala de Laboral de la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción, siendo incorporados a las actas procesales del 029-2016-03-00076, marcados como anexos “C”, “D”, “E” y “F”.

En cuanto a las referidas documentales, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la misma esta ajustada a derecho. Así se resuelve.

TESTIFICALES:

 ZOLANDA JOSEFINA LUQUEZ MEJIAS, C.I. V.- 10.058.019

 YELITZA JOSEFINA BODAS LEAL, C.I. V.- 13.738.126.

Sobre éstos medios probatorios, esta alzada no tiene no tiene méritos sobre los cuales pronunciarse por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones. Así se aprecia.

La parte demandada VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA), no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dado a su incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar.

Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

De tal suerte que, considera quien decide, es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, tampoco dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, teniéndose como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes y valoradas las pruebas promovidas por los demandantes, este juzgador concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta por la ciudadana ZULIMER COROMOTO BORJAS contra VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A. (VENALCASA). Así se señala.

Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por el a quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor referente a: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:

Salarios Retenidos: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 256.332,20).

Intereses por los Salarios Retenidos al Trabajador: Corresponden al trabajador los intereses generados por la mora en el pago de su salario dejado de percibir en la cantidad por él reclamada, es decir, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 256.332,20). Mas aquellos que se generen desde el 31/10/2016 (fecha hasta la cual se computaron los mismos) hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de los mismos.

Bono Alimenticio: Corresponde al trabajador el pago de este concepto calculado desde el 01/11/2014 hasta el día de hoy resultando la cantidad Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Cien Bolívares Exactos (Bs. 2.492.100,00). Quedando pendiente por calcular los que se generen a partir de la presente fecha hasta el efectivo cumplimiento de lo aquí ordenado.
Mes Días U.T Vigente Base múltiplo o % U.T Valor Unitario Total
noviembre-14 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
diciembre-14 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
enero-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
febrero-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
marzo-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
abril-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
mayo-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
junio-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
julio-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
agosto-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
septiembre-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
octubre-15 30 300,00 0,50 75,00 2.250,00
noviembre-15 30 300,00 1,50 450,00 13.500,00
diciembre-15 30 300,00 1,50 450,00 13.500,00
enero-16 30 300,00 1,50 450,00 13.500,00
febrero-16 30 300,00 1,50 450,00 13.500,00
marzo-16 30 300,00 2,50 750,00 22.500,00
abril-16 30 300,00 2,50 750,00 22.500,00
mayo-16 30 300,00 3,50 1.050,00 31.500,00
junio-16 30 300,00 3,50 1.050,00 31.500,00
julio-16 30 300,00 3,50 1.050,00 31.500,00
agosto-16 30 300,00 8,00 2.400,00 72.000,00
septiembre-16 30 300,00 8,00 2.400,00 72.000,00
octubre-16 30 300,00 8,00 2.400,00 72.000,00
noviembre-16 30 300,00 12,00 3.600,00 108.000,00
diciembre-16 30 300,00 12,00 3.600,00 108.000,00
enero-17 30 300,00 12,00 3.600,00 108.000,00
febrero-17 30 300,00 12,00 3.600,00 108.000,00
marzo-17 30 300,00 12,00 3.600,00 108.000,00
abril-17 30 300,00 12,00 3.600,00 108.000,00
mayo-17 30 300,00 15,00 4.500,00 135.000,00
junio-17 30 300,00 15,00 4.500,00 135.000,00
julio-17 30 300,00 17,00 5.100,00 153.000,00
agosto-17 30 300,00 17,00 5.100,00 153.000,00
septiembre-17 30 300,00 21,00 6.300,00 189.000,00
octubre-17 30 300,00 21,00 6.300,00 189.000,00
noviembre-17 30 300,00 21,00 6.300,00 189.000,00
diciembre-17 30 300,00 21,00 6.300,00 189.000,00
Enero -18 12 300,00 21,00 6.300,00 75.600,00
Total 2.492.100,00

Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por de estos conceptos en las cantidades por él reclamadas de Veintiséis Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 56.442,00) por concepto de vacaciones y Sesenta y Siete Mil Setecientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 67.730,00).

Beneficios anuales o utilidades fraccionadas, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por él reclamada Doscientos Setenta Mil Novecientos Veintiún Bolívares sin Céntimos (Bs. 270.921,00).

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias.

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de TRES MILLONES, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.194.795,71).


CONCEPTO ASIGNACIÓN
Salarios Retenidos 256.332,20
Intereses Sobre Salarios Retenidos 51.270,51
Bono Alimenticio 2.492.100,00
Vacaciones Fraccionadas 56.442,00
Bono Vacacional Fraccionado 67.730,00
Utilidades Fraccionadas 270.921,00
TOTAL Bs. 3.194.795,71


En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare de fecha 12 de enero de 2018 y SE CONDENA a la demandada, VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA SOCIEDAD ANÓNIMA (VENALCASA S.A.), a pagar a la accionante la cantidad de TRES MILLONES, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.194.795,71), más los intereses de mora y la indexación monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la a quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por la accionante y declaradas procedentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 12/01/2018.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 12/01/2018 que declaró CON LUGAR, la acción interpuesta por la parte demandante ciudadana ZULIMER COROMOTO BORJAS, parte demandada VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA SOCIEDAD ANÓNIMA (VENALCASA S.A.), motivo: cobro de salarios retenidos, intereses de mora de pago del salario, cesta tickets y demás conceptos laborales; por lo que se ordena pagar a la accionante la cantidad de TRES MILLONES, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.194.795,71), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016).

CUARTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), y una vez que conste en autos dicha notificación, entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Jenit Cordero
Se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Jenit Cordero

OJRC/claybeth.-