REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de mayo de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE No: PP21-L-2018-000061
PARTE ACTORA:LUIS OSCAR ORTEGA QUIÑONES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números 12.262.297
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA, identificado con la cedula N°6.185.986e Inscrito en el IPSA con los Ns.76.919.
PARTE DEMANDADA:ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), asociación inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1974, bajo el Nº 65, folios 152 fte al 161 vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1974, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:NERSA ADELA VARGAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula N° V.- 8.076.247, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.730
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 21 de mayo de 2018, siendo las 9:12am, comparecen de manera voluntaria por ante este Tribunal, de un parte el ciudadano: LUIS OSCAR ORTEGA QUIÑONES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números 12.262.297 debidamente asistido por el abogado RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA, identificado con la cedula N°6.185.986e Inscrito en el IPSA con los Ns.76.919 y por la otra parte la abogada NERSA ADELA VARGAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula N° V.- 8.076.247, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.730, de este domicilio, actuando su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), asociación inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1974, bajo el Nº 65, folios 152 fte al 161 vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1974, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, individualizada con el RIF Nº.- J-080570400, cualidad que se evidencia en poder notariado que consigna en este acto a efectus videndi para que una vez cotejado con su original sea devuelto y agregado al presente acta. Acto seguido la juez verifica el poder y una vez certificado ordena agregar al presente acta, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que no son ciertos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por cuanto ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLA CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO no tiene responsabilidad subjetiva en la aparición o agravamiento de la patología que sufre el ex trabajador, y que las actividades que realizaba las cuales niego ( traslado y carga de sacos de semilla con pesos de aproximados 50 Kilos, carga y descarga de fertilizantes, traslado de motores, de carretillas con materia prima, adoptando posiciones de bipedestación prolongada, flexo extensión de tronco y abducción de miembros superiores, plexo extensión de miembros inferiores y flexo extensión de columna lumbar) tengan relación de causalidad con tal patología que sufre, siendo que de la certificación se desprende sin lugar a dudas que su patología es “degenerativa y así dice: “DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR CON PROTUSION L4L5,L5S1 con radiculopatia; por lo que mi representada no es responsable subjetivamente conforme el Art. 130 de la LOPCYMAT; y siendo que el tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada a establecido que la fórmula para el cálculo de la indemnizaciones derivadas de Enfermedad ocupacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 del 30/11/2011, con ponencia del Magistrado Franceschi Gutiérrez, donde se establece la formula y el procedimiento para el cálculo de lo que debe pagar la entidad de trabajo de acuerdo al grado de discapacidad sufrida por el trabajador, estableciendo el factor aplicable a estos casos “ el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, una indemnización que varía entre 1 y 4 años de salario de modo que el margen oscila entre 360 días (1 año) y 1.440 días (4 años), siendo el límite máximo 1.800 días de salario, para el supuesto de incapacidad parcial y permanente igual al 25%, es decir, 1880 x 25% = 450 días por el salario integra, sentencia que ha sido acogida por los Tribunales de Juicio de este Circuito, con el ánimo de dar por finalizado el presente juicio, ofrece pagar este acto al actor la cantidad de Bs. 4.808.308,18 por concepto de daño material y que equivale a aplicar la formula establecida por el TSJ, 5 años x 360 días = 1800 días x 27% (grado de discapacidad) x Bs. 9.893,63.(último salario del trabajador al momento de la certificación. Mas pagar por daño moral conforme la responsabilidad objetiva Bs. 1.000.000,00 y la cantidad de Bs. 8.725.434,09 por concepto de bonificación única que saldara cualquier diferencia que pudiera surgir de la relación laboral que les unió y de la presente demanda.
SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al ex trabajador los conceptos estipulados en la cláusula primera por la cantidad de Bs. 4.808.308,18 por concepto de daño material, mas daño moral Bs. 1.000.000,00 y la cantidad de Bs. 8.725.434,09 por concepto de bonificación única que saldara cualquier diferencia que pudiera surgir de la relación laboral que les unió y de la presente demanda, todo lño cual asciende a la cantidad de bs: 14.533.742,27 cantidad esta ofrece pagar mediante transferencia a la cuenta del accionante de ahorro del banco exterior N°.-0115- 0037454000702172 el día de hoy a las 2:00pm, toda vez que por razones de la normativa bancaria el monto a pagar es mayor de Tres millones de bolívares y no aceptan depósitos de cheques, en cuentas de ahorro con el compromiso de que la constancia de transferencia se consignara por ante la urdd de este circuito laboral, el día 22/05/2018.
TERCERA: La parte actora acompañado de sus apoderados judiciales, expone: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma, en virtud de los argumentos y las pruebas presentadas por la parte demandada, declara tener duda razonable del derecho que alega, toda vez que recibió capacitación sobre las actividades a realizar y su ex patrono mantiene un servicio de salud y seguridad labora en el Centro de Trabajo, y ciertamente la Certificación señala que su patología es “degenerativa”, por lo cual acepta el pago ofrecido por los conceptos descritos y que el mismo le sea abonado en cuenta mediante transferencia bancaria
CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demandada, ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Las partes, en virtud del presente acuerdo transaccional y que ha quedado plasmado en este documento, con la manifestación expresa de su voluntad de mantenerlo confidencial, como se señaló ut supra, solicitan de este Tribunal se sirva otorgarle la correspondiente homologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes.
SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenara el cierre y archivo del asunto una vez que la demandada de cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. MARIA BRAVO
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA