REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 09 de MAYO de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000235
PRINCIPAL: AP21-N-2018-000027

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en fecha 07 de mayo de 2018, provenientes del sistema de distribución por remisión que hiciera al mismo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, que por decisión del 06 de abril de 2018, declaró inadmisible el recuso contencioso administrativo de nulidad, y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos; interpuesto por la sociedad de comercio, CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita su última reforma estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 02 de marzo de 2010, bajo el N° 40, tomo 34-A; contra las providencias administrativas que ordenan el reenganche y restitución de derechos de dos (2) trabajadores que prestan servicios en la Planta Los Cortijos de Cervecería Polar, C.A. (No se mencionan los nombres de los trabajadores, el número, ni las fechas de las Providencias). La entidad de trabajo estuvo representada en el proceso por el abogado, FRANK VINCENT, inscrito en el IPSA, bajo el N° 144.270, y otros.

Se entiende del escrito libelar que las Providencias atacadas en nulidad, fueron dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; aunque después de señalar que se trata de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y restitución de derechos de dos (2) trabajadores que prestan servicios en la Planta Los Cortijos de Cervecería Polar, C.A., indica el texto libelar (f.1), que: “las providencias administrativas a las cuales hacemos referencia le fueron entregadas a mi representada en la oportunidad de la ejecución forzosa, sus ejemplares se acompañan al presente recurso, además, se encuentran en los expedientes que identificamos a continuación (de acuerdo con la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo que las dictó): …”

Y señala seis (6) nombres con sus respectivas cédulas de identidad y el número del correspondiente expediente de la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, el Juzgado A quo, inadmitió el recurso en cuestión bajo los parámetros siguientes:

“…A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad que intentara la entidad de trabajo denominada «CERVECERÍA POLAR COMPAÑÍA ANÓNIMA», cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2017, bajo el n° 87, t. 116/A, cuyos apoderados son los abogados: Oriana Dos Ramos, María Cecilia Longa, Elibeth Milano, César Carballo, Frank Vicent, Pablo Andrés Trivella y Rubén Maestre contra los: «[…] actos administrativos que ordenaron los reenganches y restitución de derechos de trabajadores de mi representada […] dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. […] Las providencias administrativas a las que hacemos referencia le fueron entregados a mi representada en la oportunidad de la ejecución forzosa, sus ejemplares se acompañan al presente recurso, además se encuentran en los expedientes que identificamos a continuación (de acuerdo con nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo que lo dictó): […] Alí J. Berroterán Algarín […] 11.486.936 […] Willians J. Rivero López […] 10.096.384 […] Osmel Borrego […] 13.979.452 […] Marcelino Andrade […] 6.517.458 […] Gabriel Morales […] 16.094.897 […] Jhovanny Aguilera […] 12.739.994 […]» (véanse anverso y reverso del folio 01), este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes motivaciones:
1.− SÍNTESIS
La peticionaria de nulidad no expresa, identifica ni produce (ni siquiera en copias simples) de los actos administrativos que dice atacar y que constituyen los documentos indispensables para que este tribunal pudiera verificar si se consumó la caducidad de la acción establecida en el artículo 32.1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.− MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 35, ordinales 1° y 4° eiusdem establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos de caducidad de la acción o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Ello, a los fines del asunto que nos ocupa, concuerda con lo previsto en el artículo 33.6° eiusdem en cuanto a que el escrito de demanda deberá expresar los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, produciéndolos con el mismo escrito y con el artículo 32.1 de la misma ley que dispone que tales acciones de nulidad caducarán, en el caso de actos administrativos de efectos particulares, en el término de 180 días continuos contados desde la notificación al interesado.
Por tanto, la acción resulta inadmisible en aplicación del artículo 35.4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se declara en el presente fallo y una vez quede firme éste, se ordenará el archivo definitivo del expediente. ASÍ SE CONCLUYE.
3.− DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
3.1.− Declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la entidad de trabajo denominada «CERVECERÍA POLAR COMPAÑÍA ANÓNIMA» contra los: «[…] actos administrativos que ordenaron los reenganches y restitución de derechos de trabajadores de mi representada […] dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. […] Las providencias administrativas a las que hacemos referencia le fueron entregados a mi representada en la oportunidad de la ejecución forzosa, sus ejemplares se acompañan al presente recurso, además se encuentran en los expedientes que identificamos a continuación (de acuerdo con nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo que lo dictó): […] Alí J. Berroterán Algarín […] 11.486.936 […] Willians J. Rivero López […] 10.096.384 […] Osmel Borrego […] 13.979.452 […] Marcelino Andrade […] 6.517.458 […] Gabriel Morales […] 16.094.897 […] Jhovanny Aguilera […] 12.739.994 […]» (véanse anverso y reverso del folio 01).
3.2.− Declara que no proceden costas por cuanto no existe vencimiento total en este proceso…”

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la querellante, por lo cual fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 07 de mayo de 2018, las dio por recibidas, y fijó un lapso de diez (10) días hábiles para emitir su pronunciamiento, y estando dentro del referido lapso, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Así las cosas, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el escrito de la demanda deberá expresar:
Omissis
6. Los instrumentos de los cuales derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
Omisisis.

Así mismo, se observa que el artículo 35 ejusdem, dispone:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
Omissis
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Omissis…”

Ahora bien, siendo que el artículo 33 de la Ley en comento exige, no solo que se exprese, sino que se deberán producir con el libelo de la demanda, los instrumentos de los cuales derive el derecho reclamado, es claro que la falta de consignación de los referidos instrumentos, comporta la imposibilidad de verificar la admisibilidad del recurso propuesto, con lo cual se incurre en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem.

Como quiera que no consta que la parte querellante hubiere consignado o producido con el escrito de la demanda, los instrumentos de los cuales deriva el derecho reclamado, viene claro, a tenor de las normas supra transcritas, que el recurso interpuesto por CERVECERÍA POLAR, C.A., devine inadmisible, tal como lo resolvió el Tribunal A quo en el fallo recurrido, que este Superior confirma por considerar que está ajustado a derecho. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la querellante, CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 06 de abril de 2018, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los actos administrativos citados, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Inadmisible el recurso de nulidad propuesto por, CERVECERÍA POLAR, C.A., contra las providencias administrativas que ordenan el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores: ALI JOSÉ BERROTERÁN ALGARÍN, WILLIANS JOSÉ RIVERO LÓPEZ, OSMEL BORREGO, MARCELINO ANDRADE, GABRIEL MORALES y JHOVANNY AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad números: 11.486.936, 10.096.384, 13.979.452, 6.517.458, 16.094.897 y 12.739.994, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificadas a la querellante en fecha, 05 de septiembre de 2017. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 09 de mayo de dos mil dieciocho (2018), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT