REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º Y 159º
Asunto: AP21-R-2018-000078
Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadana MARÍA DANIELA DELGADO PORRAS y CARLOS OSCAR TIERREZ CASTILLO en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A.(FONBIENES C.A.)
-I-
Antecedentes procesales
Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia se publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente
Ahora bien, cursa en actas recurso de apelación que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la parte actora demandada.
Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; se dicta el dispositivo del fallo.
-II-
DEL PUNTO DE APELACIÓN FORMULADOS
Determinado lo anterior, alude el recurrente que los motivos de su apelación versan sobre el siguiente punto, el cual se señalan a continuación:
En tal sentido, la parte actora recurrente delata como vulnerado que no se ordena la actualización de la experticia según su decir en el auto de fecha la fecha 10 de noviembre del dos mil dieciséis (2016)
Ahora bien, observa esta Alzada que aún cuando el recurrente expresamente señala que recurre contra la decisión de fecha 10 de noviembre de (2016), dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuito Judicial, se evidencia que lo pretendido es atacar el auto de fecha : 24 enero de (2018), cuando expone: “(…) que no se ordena la actualización de la experticia desde la fecha 10/11/2016 (...)”.
En la oportunidad procesal para decidir el recurso ejercido, lo hace esta Alzada en los términos siguientes:
ÚNICO
Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del alto Tribunal Supremo de Justicia que contra los autos de mero trámite, que son los que corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación no puede esta Alzada conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto. ASÍ SE RESUELVE.
Por todo lo anterior expuesto, se hace necesario establecer que lo expuesto en dicho auto y de su contenido integro tanto del folio pp. (40 al 44) de la presente pieza, se deja establecido que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente para realizar una relación de las actuaciones de las partes, y para facilitar el conocimiento de lo sucedido, a saber se observa que dicha auto constituye un auto de mero tramite.
Igualmente, se deja establecido que el auto cuya impugnación se pretende por apelación no contiene pronunciamiento alguno sobre la controversia o el fondo del asunto debatido, al no resolver ninguna diferencia entre las partes litigantes, traduciéndose en una decisión de ordenamiento del juez, con miras a conducir el proceso ordenadamente a su fase final, lo que en modo alguno causa un gravamen irreparable a las parte, resulta forzoso para este Tribunal, estimar que el auto hoy recurrido, constituye un auto de mero tramite contra el cual no es procedente el ejercicio del recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, en el caso bajo estudio, se evidencia que la recurrida es un auto dictada en fase de ejecución, ya que la misma se circunscribe a declarar una obligación de hacer, del reclamo presentado por la parte demandante contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos por la experta contable, lo cual lleva a esta Alzada a declarar, que resulta inadmisible el recurso de apelación ejercido por la actora y, por tanto, debe declarar la improcedencia del presente recurso de apelación interpuesto. Asimismo, revocar el auto de fecha: el auto de fecha 22 de febrero de 2018, dictado por el a quo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada AGUILAR MARÍA IPSA N° 270.573, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela, de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por el tribunal de la a quo conforme al cual se escucha el presente recurso de apelación.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.www.tsj.gov.ve/.- la cual estará a disposición de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes mayo de de dos mil dieciocho (2018), años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
CA/AC
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