REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-001023

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la demanda por nulidad interpuesta por el ciudadano(a) Arturo Vladimir Chávez, representado (a) judicialmente por el (la) abogado Héctor Guilarte, (a) inscrito(a) en el inpreabogado bajo el n° 142.510, contra la providencia administrativa n° 00723/2014 de fecha 22/12/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede sur

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a redactar el presente fallo en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra ante esta Alzada la presente causa por recurso de apelación ejercido en fecha 20 de abril del año 2018, por la abogado en ejercicio Héctor Guilarte, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 14.510, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo Vladimir Chávez., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre del año 2017, mediante la cual declaro: “(…) SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado..”.






III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir realiza el siguiente análisis:

En fecha de del año 201 el apoderado judicial de la parte recurrente apela de la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal de la causa en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral.
En fecha 30 de abril del año 2018 esta Alzada dicta auto mediante el cual le advierte a la parte apelante que dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la publicación de dicho auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, así mismo, establece en dicho auto que una vez vencido el lapso legal para realizar los fundamentos de la apelación la parte contraría cuenta con un lapso de cinco (05) días de despacho para que de contestación a la apelación.

No obstante, se advierte que en el auto de fecha 30/04/2018, por error involuntario, se “con” siendo lo correcto sin, en tal sentido se observa que por error involuntario se debió colocar sin lugar.

En fecha 10/05/2018, la representación de la parte recurrente, interpone escrito mediante el cual advierte del error incurrido en el auto de fecha 30/04/2018, señalado que no es “con sino sin lugar” la demanda.

Ahora bien, pasemos a revisar la norma, y su sus actos sucesivos después de dictado dicho auto.

Asimismo se observa que en fecha 17/05/2018, la representación de la parte recurrente presenta escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha: 30/05/2018, quien suscribe a los fines de emitir pronunciamiento realiza un computo para determinar el lapso para la fundamentación

Así las cosas, quien decide a los fines de emitir pronunciamiento, se hace necesario establecer que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación
. (Resaltado de esta Alzada).

Lo anteriormente establecido, le permite a este Juzgado evidenciar que en lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no fundamentarse la apelación, en el lapso establecido se considera como consecuencia de su acto voluntario, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto.

Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

A tal efecto, la Sala Político Administrativa en criterio reiterado, entre otros con respecto a la oportunidad para cumplir con la carga de la fundamentación de la apelación, en sentencia n° 00173 de fecha 07 de marzo del año 2012, caso P.E.R.C., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), con ponencia del magistrado E.G.R., estableció lo siguiente:

Del cómputo realizado se advierte que la representación judicial del actor no fundamentó en segunda instancia, dentro del lapso legalmente establecido, el recurso de apelación ejercido contra la dictada por el a quo, sentencia n° 2009-1167 de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual corresponde a la Sala pronunciarse sobre el efecto que produce la falta de fundamentación de dicha apelación.

Asimismo, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación
(Destacado de la Sala).

El anterior criterio jurisprudencial es perfectamente aplicable a la situación surgida en la presente causa ya que establece que el citado artículo establece la carga procesal para que la parte apelante, debe presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.

Así las cosas, en el presente caso, se desprende del cómputo realizado por la secretaría de esta Alzada en fecha 30 de mayo de 2018, que desde el día en que dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta que culminó el lapso para consignar alegatos de fundamentación, inclusive, transcurrieron (12) días hábiles de despacho correspondientes a 2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16, de mayo de 2018 (12), sin que la representación judicial de la parte apelante consignará el correspondiente escrito.

En consecuencia, al no haber consignado la parte recurrente el mencionado escrito en la oportunidad correspondiente, donde expresara los fundamentos de hecho y de derecho para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no podría -en principio- esta Alzada entrar a conocer y decidir la apelación incoada.

Por consiguiente, de conformidad con el debido proceso y la igualdad entre las partes, lo que procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo.

A tal efecto, tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio la ley exige a la parte que quiera hacerlo valer el deber de exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de que sea declarada desistida la apelación, dentro de la oportunidad legal establecida.

Por consiguiente, si la parte apelante no realiza la fundamentación de la apelación dentro del lapso correspondiente se procederá de conformidad con lo contemplado en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En efecto, en materia Contencioso administrativa laboral, le impone una carga procesal al apelante, el cual debe ser presentado por ante el Tribunal llamado a conocer la apelación dentro del lapso previsto en la ley.

En el presente caso, esta Alzada constató que la representación judicial del recurrente no presentó el escrito de fundamentación de su recurso en el lapso correspondiente, es decir, dentro del lapso de los 10 días siguientes al auto de fecha 30 de abril del año 2018 cursante al folio p.(242); en la oportunidad de ejercer la apelación, razón por la cual resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación, previsto en la norma antes invocada, toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público; en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.
IV
Decisión


Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Arturo Vladimir Chávez, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre del año 2017. SEGUNDO SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre del año 2017


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.www.tsj.gov.ve/.- la cual estará a disposición de las partes.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes mayo de de dos mil dieciocho (2018), años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El juez

Carlos Achiquez
La secretaria

Marly Hernández

NOTA: EN LA MISMA FECHA Y PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES, SE DICTÓ, PUBLICÓ Y DIARIZÓ LA ANTERIOR DECISIÓN.

La secretaria

Marly Hernández