REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de mayo de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-N-2013-000521
Dos (02) Piezas

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a este Despacho el presente expediente, a fin de conocer en Consulta Legal Obligatoria, la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, sometida a la revisión de esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo esta la oportunidad procesal para decidir, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: PRODUCTOS EFE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1.946, bajo el N° 798, Tomo 4-A, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el N° 33, Tomo 152-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR CARBALLO MENA Y OTROS, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 31.306 y otros respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: JOSE MISAEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 6.518.924.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: CESAR BARRETO SALAZAR y YANET CECILIA BARTOLOTTA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.871 y 35.533 respectivamente.

APODERADOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: GLADYS RODRIGUEZ BOYER, OSDAYRY DIAZ CRESPO Y OTROS, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.540, 217.444 y otros respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: MONICA MARQUEZ DELGADO, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.924, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo.

MOTIVO: CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA

-II-
ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A. interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2013-0032 de fecha 05 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo individual, incoado por el ciudadano JOSE MISAEL CONTRERAS SANCHEZ, contra la entidad de trabajo antes identificada, condenándola a pagar cantidades de dinero por concepto de indemnización por accidente ocupacional, según comunicación de fecha 25 de noviembre de 2010, proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como ordena pago de prestaciones sociales y demás beneficios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a consecuencia de la admisión de los hechos, producida el 22 de noviembre de 2012, por la incomparecencia de la empleadora a la audiencia de reclamo conciliatoria, previamente convocada, de acuerdo al numeral 3° del artículo 513 ejusdem. Según la recurrente, el acto administrativo en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque la Administración usurpó funciones del Poder Judicial y omitió notificarla del mismo, incurre en falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación del artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, ordena la ejecución de un acto ilegal, según el numeral 3° del artículo 19 de la LOPA y celebra acto de ejecución voluntaria de manera extemporánea.

Posteriormente, el día 18 de febrero de 2015 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la nulidad del acto administrativo denunciado, por considerar el vicio de incompetencia, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene la competencia para acordar pago de indemnización por enfermedad ocupacional y pago de prestaciones sociales, lo cual está única y exclusivamente atribuido al Poder Judicial, a través de los Tribunales del Trabajo, en el entendido que, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el órgano administrativo solo puede recibir y resolver reclamos sobre condiciones de trabajo y conflictos de intereses o de hecho.

-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

PRUEBA POR ESCRITO:

Corre inserta de los folios 29 al 44 de la primera pieza del presente asunto, copia simple de demanda de jubilación formulada el 25 de junio de 2013 por el ciudadano JOSE MISAEL CONTRERAS y generada en el Expediente N° AP21-L-2013-002219, llevado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- De igual manera cursa de los folios 45 al 80, copia certificada del Expediente N° 027-2012-03-02934, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al reclamo presentado el 07 de noviembre de 2012, por el mismo ciudadano arriba identificado, contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A.- Ambos califican como documentos de carácter público administrativo que, al no haber sido impugnados en su debida oportunidad, son apreciados y valorados por este Juzgador en toda su extensión, gozando de autenticidad y veracidad tanto en su contenido como en su firma, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).- Del contenido de los mismos se desprende información relacionada con la pretensión del trabajador para obtener beneficio especial de jubilación, así como cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, resuelta por el órgano administrativo de forma parcial a favor de aquel, en fecha 05 de marzo de 2013. También se aprecia revocatoria de solvencia laboral y apertura de procedimiento sancionatorio contra la empresa en cuestión, según el artículo 512 de la LOTTT, por incomparecencia al acto de cumplimiento voluntario de la orden que le fuere impartida, según acta del 15 de mayo de 2013.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el presente asunto, en primer lugar observa este Superior Despacho que, en cuanto al vicio de incompetencia denunciado por la recurrente contra el acto administrativo impugnado, tal y como advierte la sentencia consultada, este se presenta por cuanto la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, acuerda el reclamo de indemnización por enfermedad ocupacional, condenando a pagar sumas de dinero por ese concepto y por las prestaciones sociales, solicitadas por el ciudadano JOSE MISAEL CONTRERAS contra PRODUCTOS EFE, S.A.- En tal sentido es preciso destacar que, según lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias y, solo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a éstas normas deben sujetarse las actividades que realicen.

De igual forma se observa que, según criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende por competencia como “la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de la potestad genérica que le ha sido conferida por Ley”. (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 401 y 2141 del 25 de marzo de 2009 y 21 de abril de 2005 respectivamente).

En concordancia con lo anteriormente señalado cabe resaltar que, según lo dispuesto en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), taxativamente se describen las funciones y obligaciones, atribuidas a las Inspectorías del Trabajo que, en sentido estricto delimitan su competencia, destacando entre otras, la mediación en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente, cuando se trate de obligaciones taxativas, en el entendido que, según el articulo 513 ejusdem, claramente se establece el procedimiento a seguir, siempre y cuando solo se trate de reclamos sobre condiciones de trabajo, es decir a tenor de lo estatuido en el Capítulo V del Título III ibídem.- De otro lado, el Tribunal también observa que, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la competencia de los Tribunales del Trabajo, entre lo que destaca en primer lugar, la sustanciación y decisión mediante el acto judicial denominado sentencia, sobre asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

En estricto apego a la normativa anteriormente citada, en el caso de marras resulta absoluta y ostensiblemente ilegítima la actuación de la Inspectoría del Trabajo, tal y como lo califica la representación del Ministerio Público en su escrito de fecha 09 de enero de 2015 e inserto de los folios 04 al 14 de la segunda pieza del expediente, por encontrarse fuera de las funciones que legalmente le han sido conferidas, al usurpar flagrantemente la esfera de la competencia, exclusivamente perteneciente a los Tribunales del Trabajo, siguiendo de este modo la línea doctrinaria, plasmada sobre el tema por el Máximo Tribunal (Vid. TSJ/SPA, Sentencias números 161 y 539 del 03 de marzo de 2004 y 01 de junio de 2004 respectivamente). Por lo que, en aseguramiento del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 2 y 49 de la Carta Magna, inescrutablemente hace prosperar en derecho la nulidad de la Providencia Administrativa delatada, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, quedando de este modo incólume lo resuelto por el Tribunal de la Primera Instancia.
-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE CONFIRMA la sentencia consultada en todas y cada una de sus partes, proferida en fecha 18 de febrero de 2015 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia CON LUGAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2013-0032 de fecha 05 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del Expediente N° 027-2012-03-02934. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio, dirigido a la Procuraduría General de la República. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve de la mañana (09:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-N-2013-000521
[Dos (02) Piezas]
JGR/MBH