REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
diez (10) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: AP21-O-2018-000009

En la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.221.685, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.479, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre en contra de la entidad de trabajo CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), ubicado en el edificio CICPC, Caracas, se dio por recibido el asunto y de seguidas se dicta el pronunciamiento en los siguientes términos:

-I-

DE LA PRETENSION DE AMPARO


Que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.221.685, fue Obrero al servicio del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el 16 de julio de 1994.

Que el 08 de julio de 1.994 le fue entregado un oficio signado con el número 12771 del 07 de octubre de 1998 donde se le informa que por órdenes del Director General de Personal del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), estaba destituido.

Que contra el referido acto administrativo interpuso Recurso Jerárquico y fue resuelto mediante decisión número 314 del 08 de agosto de 2002, suscrita por el Ministerio del Interior y Justicia que le declaró sin lugar el Recurso Jerárquico.

Que el 07 de enero de 2003 acudió por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia del 01 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS.

Que el 16 de octubre de 2008 interpuso Solicitud de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue declarada no ha lugar mediante sentencia del 27 de marzo de 2009.

Que el 22 de junio de 2017 interpuso Recurso de Revisión de sentencia por la Sala Constitucional sin obtener respuesta alguna hasta la fecha.

Que agrega copias de los entes donde ha introducido distintos escritos incorporados a los autos.

Que interpone Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-
DE LA COMPETENCIA


Al respecto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia… en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.


Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.


Ahora bien, del libelo consignado y distintos escritos en esta sede se observa que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de este juzgador atendiendo a los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello requiere que se restituya la situación infringida toda vez que se violan las garantías y derechos constitucionales, por lo que considera este Tribunal en atención a la normativa expuesta y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional y ASI SE DECIDE.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…)…uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión del 23 de noviembre de 2001, señaló:
“(…)…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.

“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

En el presente asunto el accionante a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con herramientas antes de la acción excepcional del amparo como es requerir por vía ordinaria la nulidad del acto administrativo para aquellos casos de obreros al servicio de la administración pública que se determinará con los antecedentes de servicios, la consignación del expediente administrativo entre otros, que según se desprende de autos se inicia con la comunicación número 12771 del 07 de octubre de 1998 donde se le informa que por órdenes del Director General de Personal de la entidad de trabajo CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), se encontraba destituido y que no haya pronunciamiento definitivamente firme al respecto.

Así las cosas puede interponer demanda ante el órgano jurisdiccional competente, cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, presentarla por la Unidad de Recepción de Documentos para que el trámite sea llevado por los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico otorga las vías idóneas para el reestablecimiento de lo solicitado, por lo que no es necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismo que tutelen la situación descrita, y en atención a ello la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.221.685, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.479, en contra de la entidad de trabajo CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), ubicado en el edificio CICPC, Caracas, conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este Juzgador la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° y 159°.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,

CORINA GUERRA CONTRERAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

CORINA GUERRA CONTRERAS