REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2015-000734
PARTE ACTORA: JOSBER JOSE JARAMILLO EVARISTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.495.335.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 142.316.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION, Sociedad Mercantil Domiciliada en Caracas, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2013, bajo el N° 274, tomo 96-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTE TREJO y JOSMAR LOYO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 99.309 y 247.317, entre otros.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Antecedentes Procesales
Se inició la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 12 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y dio por concluido dicho acto vista la incomparecencia de la parte demandada y atendiendo a los privilegios y prerrogativas de las que goza la misma, ordenando incorporar las pruebas presentadas por la parte actora y la remisión al Tribunal de Juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal y en fecha 21 de septiembre de 2016, se dio por recibido el mismo, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la audiencia oral de Juicio para el día martes 29 de noviembre de 2016. Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2018 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de darle continuidad a la misma, celebrando la audiencia de juicio el día 21 de mayo de 2018, acto al cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes
Señala la parte actora en su libelo de demanda que el ciudadano JOSBER JOSE JARAMILLO EVARISTE, comenzó a presar sus servicios en la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION, el 16 de mayo de 2005, con el cargo de asistente de producción, con un salario básico mensual de novecientos sesenta bolívares con cero céntimos, con un horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana, de 08:30 AM a 05:00 PM. Siendo despedido por el señor JESUS ROMERO ANDELMI, presidente del canal. Alegando así, que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral. Debido a la lesión de su derecho al trabajo, por parte de la Inspectoría del Trabajo se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, negando así la empresa el despido y manifestó no estar interesada en reenganchar al trabajador. Siendo que, en fecha 08 de septiembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el este, dictó providencia administrativa declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a la empresa de dicho acto el 26 de noviembre de 2011, no compareciendo la empresa al acto del reenganche generándose un desacato al acto.

En fecha 01 de octubre de 2014, se traslada a la sede de la empresa el Inspector de Ejecución para llevar a cabo la práctica de la ejecución del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, dejándose constancia, que la entidad de trabajo manifestó que como empresa acataría lo estipulado en el acto emanado por la Inspectoría del Trabajo, proponiendo como medida de negociación el retiro justificado del trabajador, de acuerdo a los términos establecidos en la Ley y la providencia administrativa.

Manifestando que de acuerdo al convenio en la referida acta, el salario que debió ser calculado al 01 de octubre de 2014, del trabajador corresponde a un salario mensual de Bs. 5.848,76, para un salario promedio de Bs. 5.906,81, salario básico diario de Bs. 194,96, salario diario promedio Bs. 196,89, y un salario integral diario de Bs. 275,90. Recibiendo el trabajador en fecha 10 de enero de 2015, cheque por la cantidad de Bs. 143.340,97; por los conceptos que se detallan en el vuelto del folio 2 y folio 3 de la pieza principal del expediente.

Fundamentando su acción en los artículos 112, 113, 116, 119 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Reclama los siguientes conceptos: bonificación de fin de año cláusula 91 (desde el año 2007 hasta el año 2014); cláusula N° 92, estímulo o incentivo al desempeño individual (desde el año 2007 hasta el año 2014); cláusula N° 90, bono vacacional vacaciones (desde el año 2005 hasta el año 2014); salarios caídos desde 01/01/2007 hasta 01/10/2014; pago especial por la no discusión del contrato colectivo año 2012; ticket especial de alimentación de fin de año cláusula N° 66; cláusula N° 6 Ticket Alimentación; cláusula N° 74 Cestas Navideñas; cláusula N° 98, Liquidación de prestaciones sociales, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.519.041,49.

Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tal y como se dejó constancia en auto que riela al folio 148 de la pieza N° 1.

III
Tema de Decisión
Vista la pretensión formulada por la parte actora, la presente controversia se circunscribe a determinar: sí resultan procedentes los conceptos reclamados con ocasión al pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiéndole a la parte actora demostrar que por parte de la empresa demandada se adeudan tales conceptos, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los que goza la demandada.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
Elementos probatorios aportados por las partes
De la Parte Actora:
Documentales:
Cursantes a los folios 30 al 84 de la pieza N° 1 del expediente, atinentes a copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo de actuaciones cursantes en el procedimiento administrativo que comprende recibos de pagos de salario y demás beneficios, acta de fecha 04 de noviembre de 2013, 01 de octubre de 2014, constancias de trabajo y contratos de trabajo, este Juzgado, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia los salarios devengados mientras duró la prestación de servicios, fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado por el actor. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:
En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos desde el año 2005 al 2014, planilla de liquidación, acta de fecha 01/10/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo y Contratos Colectivos de los períodos 2005 al 2014, durante la audiencia de juicio se instó a la parte demandada a que exhibiera los mismos, quien consignó documentales y ejemplar de contrato colectivo 2012-2014, siendo que la parte actora se opuso a aquellas documentales de las cuales no fue solicitada exhibición. En este sentido, este Tribunal ratifica la valoración conferida a los comprobantes de pagos, acta del 01/10/2014 y a la liquidación de prestaciones sociales que se compaginan con las consignadas por la parte actora. En relación a las demás documentales, este Juzgado las desecha por cuanto las mismas no se corresponden con las documentales solicitadas para su exhibición y en cuanto a la convención colectiva la misma no es objeto de prueba. Así se establece.-

De la Parte Demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas.



V
Motivaciones para decidir

Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados en el escrito libelar, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se dejó establecido anteriormente la representación de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, parte demandada en el presente juicio, no consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido dispone el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ésta no podría quedar confesa, a saber:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”

Visto que la demandada en la presente causa goza de las prerrogativas y privilegios de la República por ser una empresa del Estado y por ello no puede quedar confesa, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.

Establecido lo anterior, de las pruebas documentales consignadas por la parte actora y valoradas por este Tribunal, se desprende que entre las partes involucradas en el presente juicio existió una relación laboral que inició el día 16/05/2005 a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que fue prorrogado y en el cual se estableció que el mismo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, quedando excluido los beneficios del contrato colectivo, por otra parte, se evidencia que en fecha 01 de octubre de 2014, en la oportunidad de llevar a cabo la práctica de la ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de derechos del actor, se dejó constancia del acuerdo alcanzado por las partes que comprendía el pago de salarios caídos y demás conceptos, incrementos salariales, basado en el contrato actual vigente y los anteriores y al pago de una bonificación doble, acogiéndose así el actor a lo establecido en el artículo 80 literal i) de la LOTTT.
De lo antes expuesto, corresponde determinar a este Tribunal sí resultan procedentes los conceptos demandados que se basan en su mayoría en cláusulas del Contrato Colectivo, atendiendo en primer lugar a la defensa opuesta por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, en relación a que el cálculo de prestaciones sociales se realizó y se efectúo por ante la Inspectoría del Trabajo hasta el año 2010, por cuanto el actor comenzó a prestar sus servicios para otro ente del Estado, como fue el Ministerio del Poder Popular del despacho de la Presidencia en esa oportunidad y así mismo se alegó que los conceptos reclamados se calculan en base a lo establecido en el contrato colectivo 2012-2014, el cual no tiene efectos retroactivos para los años anteriores.

En cuanto a lo antes señalado, cabe precisar que una vez interpuesto el reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 08 de septiembre de 2011 se dictó providencia administrativa N° 0655/11 en la que se ordenó la restitución del ciudadano Josber Jaramillo a su puesto de trabajo y es en fecha 01 de octubre de 2014 que la entidad de trabajo demandada dio cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia administrativa, considerando quien decide, que está es la fecha en la cual finalizó la relación laboral por despido justificado, tal y como quedo sentado en dicha acta de ejecución.

En lo concerniente a los reclamos de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, este Tribunal evidencia que en la misma cláusula referida al pago por la no discusión del contrato colectivo invocado por la parte actora en su libelo de demanda (vuelto folio 5) se deja establecido que desde el año 1992 al 2011 no hubo discusión de contrato colectivo, por lo tanto mal puede reclamarse unos conceptos y montos basados en una convención que no se encontraba vigente, por lo tanto este Tribunal declara improcedentes los reclamos realizados por el accionante para los períodos 2007 al 2011, aunado al hecho que dicho período fue cancelado en la liquidación de prestaciones sociales.

1) Bonificación fin de año, cláusula 91 (desde el año 2007 hasta el año 2014): reclama la parte actora este concepto en base a 120 días de salario integral superior al salario con el cual fue pagado este concepto, siendo que consta en autos, liquidación de prestaciones sociales donde se desprende su pago pero en base a un salario inferior al alegado en el libelo de demanda, sin que conste en autos prueba alguno del salario que debía devengar para la fecha de finalización de la relación laboral, por tanto, se declara procedente su reclamo pero desde el año 2012 y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de (NOVENTA Y UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES Bs. 91.047,00), tomando en consideración el salario alegado en la demanda, pues no hay prueba que desvirtúe el mismo. Así se decide.-

2) Cláusula 92, Estímulo o incentivo al desempeño individual desde el año 2007 al 2014: pretende el actor el pago de 120 días de salario básico por cada año según lo establecido en la referida cláusula, evidenciando quién decide que dicha cantidad de días fue reconocido al pagarse en la liquidación de prestaciones sociales para los años anteriores, y desde el año 2012 en adelante así lo contempla la referida cláusula, siendo que no consta en autos su pago, por lo que se declara procedente el pago de este concepto desde el año 2012 al año 2014, que asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.973,70). Así se decide.-

3) Cláusula N° 90 Bono Vacacional/vacaciones desde el año 2005 al 2014: reclama la parte actora este concepto de acuerdo a lo establecido en la referida cláusula, siendo que consta en autos, liquidación de prestaciones sociales donde se desprende su pago hasta el año 2010, por tanto, se declara procedente el reclamo correspondiente a los períodos desde el año 2010 al 2014 y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 87.460,31). Así se decide.-

4) Salarios Caídos desde 01/01/2007 al 01/10/2014: reclama la parte actora este concepto considerando que existe una diferencia en cuanto al salario tomado para su cálculo, siendo que consta en autos, liquidación de prestaciones sociales donde se desprende el pago de este concepto en base a un salario inferior al invocado en el escrito libelar, por lo que considera este Juzgado procedente el reclamo y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 545.131,66). Así se decide.-

5) Pago especial por la no discusión del Contrato Colectivo año 2012: establece la cláusula 82 del referido contrato un pago especial por la no discusión del Contrato Colectivo, siendo que para esa fecha aún existía el nexo laboral, por lo que considera este Tribunal que resulta procedente su reclamo, condenando a la demandada al pago de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00). Así se decide.-

6) Ticket Especial de alimentación de fin de año, cláusula N° 66: observa este Tribunal de Juicio que se reclama este concepto desde el año 2007 al 2014, siendo que es un beneficio estipulado a partir de la entrada en vigencia de la contratación colectiva 2012-2014, tal y como se estableció previamente, por lo que resulta improcedente el reclamo correspondiente a los años 2007 al 2011 y procedente desde el año 2012 al 2014, condenando a la demandada al pago de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.335,63). Así se decide.-

7) Cláusula N° 65 Ticket Alimentación: observa este Juzgado que se reclama este concepto desde el año 2007 al 2014, siendo que es un beneficio estipulado a partir de la entrada en vigencia de la contratación colectiva 2012-2014, por lo que resulta improcedente el reclamo correspondiente a los años 2007 al 2011 y procedente desde el año 2012 al 2014, condenando a la demandada al pago de Bs. SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (63.690,50). Así se decide.-

8) Cláusula N° 74 Cestas Navideñas: observa este Juzgado que se reclama este concepto desde el año 2007 al 2014, sin embargo, este beneficio se encuentra contemplado en la Convención Colectiva 2012-2014 y la misma comprende la entrega de productos típicos de consumo familiar el cual no tiene estimación alguna en cantidad de dinero, por tanto se declara improcedente su reclamo. Así se decide.-

9) Cláusula N° 98 Liquidación de Prestaciones Sociales: considera este Tribunal en cuanto a este reclamo, que el momento en el cual finalizó la relación laboral que unió a las partes fue el día 01 de octubre de 2014 fecha en la cual se acordó el pago de los salarios caídos y la parte actora se acogió al artículo 80, literal i) de la LOTTT, siendo que el monto cancelado fue recibido por el actor en fecha 17/12/2014, por lo que considera este Tribunal procedente el reclamo por este concepto ordenando a la demandada a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 17.720,10). Así se decide.-

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la notificación de la demandada para los conceptos condenados.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e intereses moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratorios, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

VII
Dispositivo
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSBER JOSÉ JARAMILLO contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, ambas partes identificadas en autos, ordenando a cancelar los conceptos y montos discriminados en la motiva del fallo. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez conste en autos dicha notificación se computará el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión y vencidos estos se dejará transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la interposición de recursos en contra de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR