REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º



ASUNTO: AP21-S-2018-000225
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N° 4649-2017, como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y debidamente juramentado en fecha 12 de enero de 2018, tomando posesión del cargo en fecha 15/01/2018, encontrándose legitimado para conocer de la presente causa observa que, se inicio dicho procedimiento en fecha 12-04-2018 mediante Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana LIBNA MOTTA REINA, abogada en ejercicio IPSA 43.750, debidamente autorizada según poder que riela en los folios 3 y 4 del presente expediente, en representación de la Entidad de Trabajo RESTAURANT CERVECERIA EL ARROYO, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PARIS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.210.260, por la cantidad de Bs. 340.412,44 por concepto de pago de prestaciones sociales.

Distribuido en fecha 13-04-2018 recayendo la asignación del expediente en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió en fecha 16-04-2018, mediante auto que corre inserto en el folio 7, siendo el día 17-03-2018 oportunidad legal para el pronunciamiento con relación a la admisión o no de la Oferta Real de Pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la LOPTRA, este Juzgador se abstiene de admitir la OFERTA considerando que: No obstante que se está en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no por ello debe dejarse de observar el cumplimiento de las normas de orden público prevista en el artículo 123 de la LOPTRA, por cuanto es función del Juez del Trabajo, velar y garantizar la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, por lo que resulta necesario recalcar que en la jurisdicción voluntaria, la intervención del Juez se hace para llenar la formalidad exigida por la Ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones




jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que éstos puedan producir todos sus efectos jurídicos allí donde la voluntad de los particulares, abandonada a sí misma, sería impotente, inepta, inadecuada, o serviría de instrumento para perjudicar a los débiles o incapaces o para llegar a resultados contrarios al derecho, y en ese sentido el escrito de Oferta Real de Pago adolece de los siguientes vicios, a la luz de lo preceptuado en el artículo 123 eiusden: El Oferente sólo efectuó el cálculo de la prestación de antigüedad, a efectos de determinar el monto de los conceptos adeudados, aplicando el artículo 142 C) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin tomar en cuenta lo indicado en los literales A, B y D del mismo artículo, por cuanto la norma ordena calcular la garantía de las prestaciones sociales, correspondiendo al trabajador el monto que resulte mayor, según lo indica el literal A) del referido artículo, es decir, adicionalmente, para el cálculo de la prestación de antigüedad, se depositará al trabajador, por concepto de garantía de prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con el último salario devengado en el trimestre, más 2 días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30, después del primer año de servicio (Literal B), lo cual debe ser comparado con el cálculo de 30 días de prestación de antigüedad por año calculados con el último salario (Literal C), y el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal D. Además de eso, el libelo de la demanda fue plasmado de forma muy genérica, siendo obligación del Oferente indicar en el escrito de Oferta Real de Pago claramente los salarios y cuales son los conceptos que se pretenden pagar al extrabajador y el cálculo aritmético de los mismos en los respectivos cuadros explicativos.

Ahora bien, dictado el Despacho Saneador se ordenó en esa misma fecha 17-04-2018 notificar al Oferente mediante Boleta la cuales rielan en los folios 8,9 y 10 del expediente, cuya notificación positiva de la Entidad de Trabajo RESTAURANT CERVECERIA EL ARROYO, C.A., consta en los folios 11 y 12 del expediente, por lo que no existe dudas con respecto a que el Oferente estuvo enterado abstención de la admisión de la oferta por parte del Tribunal, y la carga que tenía de susbsanar o corregir dicho escrito dentro de un lapso preclusivo de dos (2) días hábiles, es decir, miércoles 2 y jueves 3 de abril de 2018, sin embargo, no consta en autos que tal corrección del escrito haya ocurrido, en consecuencia en aplicación de los previsto en el artículo 124 de la LOPTRA debe declararse la perención. Así se declara.
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su r ecibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser


admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia.
Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. Por cuanto, la importancia de garantizar que un libelo de demanda se baste por si solo, redunda en la correcta determinación de lo ofertado, por lo que la Parte Oferente debía subsanar oportunamente el escrita de la Oferta Real de Pago, con la correspondiente reseña de lo indicado por el Juez en el auto de abstención de admisión de la Oferta, pues bien, esa determinación no puede ser suplida por el órgano judicial, y mucho menos deficiencias indispensables para garantizar la irrenunciabilidad de los derechos del Trabajador. Así se establece.
Por cuanto éste, al no haber contención no tiene posibilidad de refutar lo alegado por el patrono oferente, y se limitaría simplemnte a recibir a ciega cierta cantidad de dinero ofrecida por su expatrono deudor, lo que lo pondría en una situación de tener que demandar a posteriori a la Entidad de Trabajo, por diferencia de prestaciones sociales y agregarle más carga al extrabajador, situación que bien pudieran eventualmente resolverse si el patrono tiene la intención de ajustarse a lo exigido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento con relación al pago de las prestaciones sociales, y librarse de la mora que es propia de este tipo de procedimiento. Así se declara.
Así pues, Como se indicó ut supra, la norma contenida en el artículo 124 de la LOPTRA se refiere a la facultad revisora del Juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley para su interposición, este despacho saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda, una vez ordenado éste y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda. Así se declara.



DECISIÓN

Visto el análisis que antecede, y de la revisión de las actas que conforman el caso “sub iudice”, éste Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la Oferta Real de Pago intentada por la ciudadana LIBNA MOTTA REINA, abogada en ejercicio IPSA 43.750, en representación de la Entidad de Trabajo RESTAURANT CERVECERIA EL ARROYO, C.A. Así se decide, En Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ LA SECRETARIA


Abg. FRANCISCO TOVAR Abg. KARELYS GUDIÑO