REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho 2018
208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2013-002805
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL CARRASQUEL GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR Y YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVOS SOLVEN C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo debidamente juramentado el día 21 de julio de 2017, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de agosto de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito consignado por el ciudadano: CESAR BARRETO inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.871, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL CARRASQUEL GONZALEZ, correspondiente a una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVOS SOLVEN C.A.
En fecha 17 de septiembre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación, a la parte demandada COLECTIVOS SOLVEN C.A., en la persona del ciudadano JOSE RODRÍGUEZ MACEDO, en su carácter de ADMINISTRADOR, a fin de que comparezcan por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las 11:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de Septiembre de 2013 se recibió resulta de notificación suscrita por el ciudadano: RAMON LUZARDO, en su condición de Alguacil, mediante la cual expuso: “…Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: COLECTIV OS SOLVEN, C.A., el cual no pudo ser entregado ya que en fecha Veinte (20) de Septiembre de dos mil trece (2013) me traslade, hasta la siguiente dirección: CALLE PPAL. DE GRAMOVEN, SECTOR GRAMOVEN, CATIA CARACAS. Me traslade al domicilio procesal indicado, hice un recorrido por la zona y no logre ubicar la empresa nombrada en la notificación, pregunte a varias residentes y manifestaron no saber…”. Siendo asi, en fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado dicto auto instando a la parte actora suministre un nuevo domicilio procesal a los fines de notificar a la parte demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo así, tal y como se indicó en el capítulo anterior, desde el 27 de septiembre de 2013, fecha en la cual el Juzgado dictó auto instando a la parte actora suministre un nuevo domicilio procesal a los fines de notificar a la parte demandada, hasta la presente resolución, ha transcurrido un lapso de 4 años y 7meses, sin que conste en autos ningún acto por parte de la oferente; siendo su única actuación el día 07 de agosto de 2013, con lo cual posterior a ello no ejerció ningún medio legal pertinente para impulsar o darle continuidad a la presente causa.
Sobre este aspecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:
“…Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquella causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal…”.

Vista las normas ut supra transcritas, las cuales hacen referencia a la perención de la instancia, la cual es una institución jurídica procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso y. que a diferencia de otros medios, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a situaciones fácticas objetivas; observando cuidadosamente el caso particular dentro del proceso laboral, opera efectivamente por la inejecución de algún acto procedimental atinente a las partes o por la inactividad continua por las partes o el Juez, por el transcurso de un (1) año. Siendo que, la pasividad o conducta omisiva debe ser constatada al transcurrir el tiempo antes indicado.

Ahora bien, analizadas como han sido las disposiciones señaladas por la norma procesal rectora en materia laboral y, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede concluir que ha operado en el presente asunto la consumación de la perención de la instancia, toda vez que el día 07 de agosto de 2013, fue la última y única actuación realizada por la parte oferente, mostrando con ello un desinterés en la presente causa, aunado al hecho de que la última actuación que consta a los autos la materializó este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2013, transcurriendo con ello hasta el presente día, un lapso de 4 años, 7 meses, evidenciándose que la parte actora no ha dado el necesario impulso que demuestre su interés procesal actual para la prosecución de la presente causa.

Establecido de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad y falta de interés de la parte oferente en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia, con base en lo previsto en la Ley Adjetiva del Trabajo y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia la terminación del presente proceso atinente a la Demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL CARRASQUEL GONZALEZ contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVOS SOLVEN C.A.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte oferente.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Juzgado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

PEDRO A. MARCANO URBANO
LA SECRETARIA


KARELYS GUDIÑO