ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001468

PARTE ACTORA: DOROTEA MORENO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.943.112.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.729 y Otros.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CAROLINA BELLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.271 y Otros.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, 25 de mayo de 2018, siendo las 11:00 a.m., fecha y hora fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia a la misma de la ciudadana DALIA COIRAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.729, en su carácter de apoderada judicial de la parte DOROTEA MORENO HERNÁNDEZ, suficientemente identificada en autos, (en los sucesivo denominado LA TRABAJADORA), por una parte y por la otra la ciudadana CAROLINA BELLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.271, en su carácter de apoderada judicial de la demandada (en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO); dándose así inicio a la presente audiencia. Las partes llegaron a un acuerdo, dejando constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO el veintitrés (23) de junio de 1997.
 Que LA TRABAJADORA desempeñó el cargo de ASESOR DE NEGOCIOS.
 Que LA TRABAJADORA devengaba un salario variable.
 Que el día quince (15) de noviembre de 2016, LA TRABAJADORA procedió de manera voluntaria a presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando para LA ENTIDAD DE TRABAJO.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO dejó de cancelarle todos los beneficios laborales y contractuales a los que tenía derecho LA TRABAJADORA ya que solo le efectuaba los pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso, caja de ahorro sin tomar en cuenta el salario real devengado, es decir, las verdaderas incidencias salariales para el cálculo de las prestaciones sociales.
 De igual forma LA ENTIDAD DE TRABAJO también procedió en perjuicio del salario y demás beneficios laborales de realizar a LA TRABAJADORA a realizar los descuentos mensuales del 25% en aplicación ilegal e inconstitucional de un supuesto contrato de eficacia atípica.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.123.700,00), por concepto de incidencia de las “Comisiones o Incentivos”, en el salario de los días sábados, domingos y feriados.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 91.602,05), por concepto de diferencias en el aporte del patrono a la caja de ahorros desde el 23/06/97 al periodo del 15/11/16.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 1.129.356,44) por concepto de diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo comprendido desde 23/06/97 al 15/11/16.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES con 70/100 (Bs. 2.450.224,70) por concepto de diferencia en el pago de utilidades correspondiente al periodo comprendido desde 23/06/97 al 15/11/16.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 316.244,49), por concepto de prestación de antigüedad.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES con 34/100 (Bs. 122.967,34), por concepto de intereses devengados por el monto anterior por concepto de antigüedad.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES con 51/100 (Bs. 3.663.866,51), por concepto de intereses moratorios de todos los conceptos demandados en el libelo de demanda.

 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES con 53/100 (Bs. 8.897.961,53) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que uniera a LA TRABAJADORA con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada –también- al pago de la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del juicio.

SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de la misma.
En ese sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de toda la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales a los que tuvo derecho. Dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, sábados y domingos en vacaciones, utilidades vencidas y/o fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aportes a la caja de ahorro, cesta tickets, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.
De igual forma niega y rechaza que: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) Se le adeude a LA TRABAJADORA el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante su prestación se servicio con LA ENTIDAD DE TRABAJO y por el período comprendido desde el veintitrés (23) de junio de 1997 hasta el quince (15) de noviembre de 2016, y (vi) LA ENTIDAD DE TRABAJO deba ser condenada –además- al pago de intereses moratorios y corrección monetaria.

TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.290.000,00), la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, los cuales se encuentran discriminados conforme al cuadro siguiente:

Dorotea Moreno
Banesco

Fecha de Ingreso 23/06/1997
Fecha de Egreso 15/11/2016
Tiempo Servicios 19 años; 4 meses y 22 días
Motivo Terminación Renuncia
Prestación Acumulada Art. 142, literal c) LOTTT: 1485 296.044,55
Prestación Social, Art. 142, literal a) y b), LOTTT: 570 2.995.002,95

Cálculo Días Bs.
Prestación de Antigüedad 570 737.553,93
Intereses sobre prestación de Antigüedad 24.825,41
Diferencia de Vacaciones 56.235,80
Diferencia de Bono Vacacional 33.816,08
Diferencia de Utilidades 155.930,33
Diferencia en el aporte a la Caja de Ahorro 84.986,03
Incidencias Sab-Dom-Fer 196.652,42
Subtotal 1.290.000,00

TOTAL 1.290.000,00

CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que: (i) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal los “Incentivos o Comisiones” y su respectiva incidencia en el pago de los días de descanso y feriados semanales; (ii) Las cantidades excluidas bajo la denominación “exclusión salarial”, no forman parte de su salario normal y, por tanto, no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iii) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; y (iv) Recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad total de Bs. 4.450.000,00, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de finiquito laboral debidamente suscritos por el actor en señal de conformidad y que se promovieron en la oportunidad procesal de ley.
LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos conceptos que no fueron pagados en su oportunidad, los cuales se encuentran descritos en el cuadro señalado en la Cláusula Tercera del presente acuerdo.
Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y, por ello, lo acepta expresamente y recibirá a su entera satisfacción la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.290.000,00), cantidad que es recibida en este acto mediante cheque de gerencia signado con el No. 00054495 de fecha 24 de Mayo de 2018 a su nombre y del Banco Banesco. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por LA TRABAJADORA transige y zanja de manera definitiva las reclamaciones efectuadas en el presente juicio. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas procesales contra LA ENTIDAD DE TRABAJO y, en ese mismo sentido, las partes acuerdan que los costos u honorarios de abogados generados por su representación en la presenta causa correrán por cuenta de cada uno de ellos, no debiéndose entre las mismas monto alguno por ello.
QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la Cláusula anterior y nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente el día quince (15) de noviembre de 2016, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más se le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, sábados y domingos, ni por daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí acordada y recibida por vía transaccional.
Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole -en consecuencia- formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, ambas partes nos damos por notificados del abocamiento del Juez y solicitamos de este Tribunal se sirva homologar la transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de cosa juzgada, dé por terminado el procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes, así como ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar sea expedida una (1) copia certificada de la presente acta.
Este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la COSA JUZGADA. Asimismo, declara terminado el presente proceso, se ordena la devolución de los escritos de pruebas presentados por las partes, e igualmente ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el pago convenido. Por último, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Adjetiva Laboral e insta a las mismas, consignar los respectivos fotostatos para su certificación. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
. EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA

LA APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA



LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA


EL SECRETARIO
ABG. WILFREDO LANDAETA