ANTECEDENTES

En fecha 22 de Marzo de 2018, según se evidencia del acta que riela al folio veintiocho (28) de autos, se dio inicio a la audiencia preliminar con la presencia de las partes, prolongándose la misma en varias sesiones a los fines de llagar a una mediación.
En fecha 20 de abril de 2018, comparecen las partes a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en se logró una conciliación, dejando constancia en acta de que la parte demandada la entidad de trabajo: OPERACIONES EN CONCRETO D.L. C.A. (RIF: J-29428087-0) solidariamente con los ciudadanos: RICARDO JORGE LORCA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.973.940 y DUQUE VARELA MIRIAM MARITZA, titular de la cédula de identidad Nro, V- 7.924.711, debidamente asistido por el abogado en ejercicio KUNIO HASUIKE SAKAMA, debidamente inscrito por ante el IPSA Nro. 72.979, se compromete a pagarle al ciudadano: GEOVANNY RAMON MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.938.374, parte actora en este juicio, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS, DIFERENCIA DE VACACIONES, UTILIDAD DIFERENCIA SALARIAL, INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE MORA, ADICIONALMENTE LAS PARTES ACUERDAN PAGAR UN BONO TRANSACCIONAL POR LA CANTIDAD DE UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.969.318,63), que en el supuesto que lo hubiese acuerdan se imputarían a cualquier diferencia que pudiera derivarse de cualquier concepto producto de la relación de trabajo, la cantidad de (Bs. 6.000.000,00).

En virtud de ello, se puede evidenciar en las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 02 de Mayo de 2018, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Caracas, diligencia constante de dos (02) folio útiles a través de la cual el ciudadano PEDRO LAPREA inscrito por ante el IPSA Nro. 26.264, en su condición de de representante judicial de la parte actora, consiga el cumplimiento acordado en la audiencia de prolongación, consignado copias de cheques Nro. 30122659 y 34122658, de fechas 20 de abril de 2018 cada uno por TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.000.000,00) a nombre de GEOVANNY RAMON MUNDARAIN, contra la entidad financiera Banco Mercantil.

En virtud de ello corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la homologación del mismo y estado en la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Juzgadora a proveer lo conducente:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que la diligencia mediante el cual las partes consignan el pago acordado en la Prolongación de la Audiencia Preliminar cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificada, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio diez (10) del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada.

De igual forma observa este Tribunal que las diligencias mediante la cual consignan el pago de lo acordado en audiencia se ha dado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentado por escrito, sobre derechos litigiosos discutidos con el propósito de terminar este proceso, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente de los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicho acuerdo de pago, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA.




La Juez

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Abg. Yasneydi Rivas

El Secretario

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