REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil Dieciocho (2018)
208º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2018-000052

PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE LEON MOLINA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-16.029.280.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUIDO.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORA DEL TRANAJODEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, en fecha siete (07) de Mayo de 2018, se recibe el presente expediente, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero (1°) en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE LEON MOLINA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-16.029.280, debidamente asistido por la ciudadana GLORIA VILLAMIZAR, abogada inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°.73.746, en contra del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N°.357-07, de fecha veintitrés (23) de abridle 2007, emitida por la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente supra mencionado. Así mismo en dicha decisión, declinó la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital, a los fines de que éstos últimos, previa su asignación por distribución, continúen conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, ordenando la remisión del presente expediente al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, en la cual señaló que el conocimiento de las acciones de nulidades ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los Tribunales Laborales; en consecuencia este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse pasa a serlo previa las siguientes consideraciones:

Nuestra Carta Magna, en su artículo 26, nos establece:

“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”


La norma constitucional transcrita impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural; teniendo en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.

Con relación a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:

“(…) cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador.)

Siguiendo a Chiovenda, él distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.

En tal sentido, por mandato constitucional se impone la obligación de tener en observancia los principios generales que rigen las competencias para conocer las causas que se encuentren sometidas a juzgamiento, cuyo rango es de orden público, los cuales no pueden ser relajados so pena de vulnerar el debido proceso y los derechos constitucionales.

Ahora bien, en virtud de la remisión realizada, es importante señalar que en el proceso laboral, encontramos dos Jueces en la Primera Instancia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Juicio, cuya distinción de sus funciones quedó clara en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/2005. Exp. 2005-0368, en la cual señaló lo siguiente:


“(…) La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala)

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promoverte su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.
(TSJ Sala Constitucional del 02/11/2005. Exp. 2005-0368)


Es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no puede entrar en análisis y consideraciones de orden procesal que lo separen de sus funciones, tal como es el caso de marras ya que corresponde en definitiva al Juez de Juicio conocer de este alegato.

En esa línea de pensamiento la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente: El sistema establecido en la Ley, desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales (…).

En este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber: la Preliminar y la de Juicio., la audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).


En consecuencia los Juzgados de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto. Es decir su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad. De igual manera los Tribunales Superiores como Instancias de Apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas Recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.

El respeto al principio constitucional del Juez Natural se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.

Asimismo la Sala Constitucional y cuyos fallos son vinculantes para las demás Salas en cuanto a la materia se refiere de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368, ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente:

“(…) la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo (…)”

A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, y por cuanto ostenta el mismo carácter de orden público, el conocimiento de la presente acción de nulidad de la referida providencia administrativa, debe ser atribuida su competencia y conocimiento a los Juzgados de Juicio, no siendo competente este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para pronunciarse en relación a la misma.

En efecto así lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°.57, proferida en fecha 13/10/2011, en el caso Gobernación del estado Táchira vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano castro” del Estado Táchira, cuya doctrina jurisprudencial es pacifica reiterada y consolidada, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y donde establece que es el Tribunal de Juicio del Trabajo, el competente para conocer y decidir las pretensiones de nulidad que se susciten a propósito del cuestionamiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y al respecto señaló lo siguiente:

“(…) De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas y el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira;
2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

3) Se ORDENA remitir el expediente al referido juzgado y notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas.(…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

De los argumentos anteriormente esgrimidos este Juzgador infiere que el trámite y sustanciación de la presente acción por nulidad de acto administrativo, se reitera, le corresponde a la fase de Juicio, atribuida conforme al cuerpo normativo adjetivo laboral, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia Laboral, así como todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es de su competencia, en la primera instancia del proceso correspondiente; en tal sentido este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, concluye que NO TIENE COMPETENCIA FUNCIONAL para conocer y tramitar la presente acción incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE LEON MOLINA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-16.029.280, debidamente asistido por la ciudadana GLORIA VILLAMIZAR, abogada inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°.73.746, en contra del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N°.357-07, de fecha veintitrés (23) de abridle 2007, emitida por la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente supra mencionado, por lo que considera COMPETENTES FUNCIONALMENTE a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en quienes DECLINA la competencia funcionalmente para conocer de la misma, correspondiéndole por tanto a dichos Juzgados, el conocimiento y el juzgamiento de la presente demanda, por lo que se ordena remitir el presente expediente a dichos órganos jurisdiccionales competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, visto que la competencia es un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, por las consideraciones precedentemente señaladas, no le es dado a este Juzgado emitir ningún pronunciamiento al respecto, en lo que se refiere al conocimiento de la presente causa, en virtud de que, la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia, la cual si es dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso por tratarse de una nulidad de acto administrativo. Líbrese el oficio respectivo una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir la presente acción incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE LEON MOLINA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-16.029.280, debidamente asistido por la ciudadana GLORIA VILLAMIZAR, abogada inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°.73.746, en contra del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa N°.357-07, de fecha veintitrés (23) de abridle 2007, emitida por la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente supra mencionado, y se DECLINA LA COMPETENCIA FUNCIONAL en los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del presente expediente a dichos órganos jurisdiccionales competentes, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recurso en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la notificación de la ultima notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Montalvan.

En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión, siendo las 3:02 p.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Mario Montalvan.